jueves, 29 de abril de 2010

COMUNICADO #2

Reciban un cordial saludo, la informacion que la Profesora utilizo para la clase del dia Miercoles 28 de Abril no ha sido completada aun. Estara disponible con seguridad para el dia de hoy, Jueves 29 de Abril en la tarde. Disculpen los inconvenientes causados.

jueves, 22 de abril de 2010

COMUNICADO

Reciban un cordial saludo. La informacion aqui publicada proviene de la Profesora. Con respecto a la disponibilidad de la informacion en "Fisico" (en papel) aqui publicada, se dejara copia en reproducciones.

EXITOS!

RESUMEN 7

Punto 6.

La tutela.

Definición.

Podían existir personas con plena capacidad de derecho, pero con capacidad de hecho disminuida por razones de edad, sexo, enfermedad, etc. Con el propósito de brindar a estas personas protección jurídica existieron la tutela y la curatela.

En cuanto a la tutela, había una para los impúberes y otra para las mujeres.

De las variadas clases de curatelas que hubo, se destacan la de los menores de 25 años, la de los pródigos y la de los enfermos mentales.

Especies.

La tutela, según la forma de ser designado el tutor, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Testamentaria:

El tutor era designado por el paterfamilias en su testamento. En principio, la designación debía recaer sobre otro paterfamilias. Posteriormente se extendió a filiifamilias, latinos y esclavos simultáneamente manumitidos en el testamento.

Si el testamento estaba viciado, se lo consideraba nulo de nulidad absoluta.

Dado que se consideraba un honor el haber sido designado tutor, no podía rechazarse la tutela.

Legítima:

En el supuesto de que no existiera tutor testamentario, o que el testamento fuera nulo de nulidad absoluta, o el tutor testamentario hubiese rechazado la tutela, la ley designaba un tutor. El cargo recaía en el agnado más próximo del incapaz; en su defecto, uno de los gentiles.

Dativa:

Fue establecida por la lex Atilia, en que se estatuía al pretor urbano, en cooperación con la mayoría de los tribunos de la plebe, como encargado de dar un tutor al incapaz que careciera de él. No estaba permitido rechazar ni ceder la tutela, pudiendo su ejercicio ser forzado por el magistrado. Aunque existieron algunas causas de excusación para el ejercicio de la tutela: edad avanzada, enfermedad grave, ejercicio otras tutelas simultáneamente, residencia alejada, servicio militar, cargos públicos, tener muchos hijos, etc.

Tutela de mujeres:

Dado que la mujer era púber (en caso contrario estaríamos ante la tutela impuberi) las funciones del tutor se limitaban a la auctoritas, al contar la pupila con facultades para poder llevar a cabo el acto jurídico.

La auctoritas era requerida únicamente para negocios iuris civilis tales como la enajenación de res mancipi, la aceptación de herencias, la acceptilatio, la manumición, etc.

La tutela mulierum podía ser de cualquiera de los tres tipos establecidos para los impúberes. Para la tutela legítima se llamaba al agnado más próximo, para la uxor in manu, el tutor era, en primer lugar, su propio hijo.

En la tutela testamentaria el testador generalmente concedía a la pupila la optio tutoris, por medio de la cual ésta podía elegir la persona de su tutor. Este fue el primer paso hacia la extinción de la tutela mulierum.

La mujer, aunque fuera sui iuris (por ejemplo, por muerte de su pater), debía tener un tutor, ya que nunca podía ser cabeza de familia. Esto fue luego desapareciendo hasta que quedó determinado por defecto el matrimonio sine manu, en el que el patrimonio de la mujer se confunde con el del hombre. Pueden administrar el patrimonio:

- Por el ius liberorum: las mujeres ingenuas que tuvieran 3 hijos se liberaban de la tutela. También las libertas con 4 hijos.

- Bienes dotales: vienen por parte de la mujer. Los entrega ella misma, su pater o un tercero.

Responsabilidades.

Antes de entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor debía prestar garantía al pupilo de no disminuir el patrimonio pupilar, y establecer ante escribano cuál era ese patrimonio, aunque también se tomaba como válido el inventario hecho por el pupilo bajo juramento.

En los casos en que el pupilo y el tutor actuaban conjuntamente, el tutor imponía su auctoritas, que servía de complemento a la deficiente capacidad del pupilo, quien empero debía ser lo suficientemente evolucionado mentalmente para proferir las expresiones requeridas para el negocio jurídico (ser cercano a la pubertad). Cuando el pupilo era un infans (cercano a la infancia), el tutor debía actuar por sí solo mediante la gestio negotiorum. El tuto actuaba a nombre propio, pero por cuenta del pupilo; es decir, el tutor se convertía en sujeto activo o pasivo de las obligaciones pero con el cargo de posteriormente traspasar el crédito o la deuda y esos derechos reales al patrimonio del pupilo. Por lo que el tutore no podía llevar a cabo actos personalísimos, tales como aceptación o renuncia de herencias, nombramiento de procurator, acceptilatio, etc.

El tutor disponía de los bienes del pupilo como si fueran suyos, aunque estas facultades le fueron siendo restringidas:

a) en la época preclásica se les prohíbe hacer donaciones importantes.

b) por medio de la oratio Severi se les impide enajenar predios rústicos y suburbanos, extendiéndose posteriormente a los fundos poseídos de buena fe y junto con la prohibición de constituir derechos reales.

c) Constantino les prohíbe la enajenación de todo tipo de inmuebles, de las cosas muebles dde alto valor y de los esclavos.

d) en el derecho justinianeo aparece regulada la inversión de capitales, los que se debían usar para adquirir inmuebles.

Acciones emergentes de la tutela.

En la ley de las XII tablas se pueden encontrar dos acciones dirigidas contra los tutores que faltaban a su deber:

1) accusatio suspecti tutoris: era una acción pública por medio de la cual se lograba la destitución del tutor y se designaba otro.

2) actio de rationibus distrahendi: acción de carácter privado penal por medio de la cual se multaba al tutor con el doble del valor de los bienes defraudados al pupilo. Deja sin efecto la tutela.

A fines del período republicano surgió la actio tutelae, que permitía obtener del tutor o de sus herederos una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su mala gestión y la devolución de los bienes administrados. Además se concedió al pupilo una acción subsidiaria contra el magistrado que, cuando le incumbía el deber de investigar al tutor que debía nombrar o confirmar, hubiese actuado con evidente imprudencia o negligencia: se lo responsabilizaba por los daños sufridos.

Pero el tutor también tenía una acción contra su pupilo: la actio tutelae contraria, en la que el tutor demanda al pupilo por los gastos de conservación. Por ejemplo, si dentro del patrimonio se encontraban animales y esclavos, y el pupilo no tenía dinero suficiente, el tutor debía pagar por su mantenimiento, ya que estaba obligado a la conservación del patrimonio.

Curatela.

Esta institución aparece a propósito del furiosus y del pródigo. En el primer supuesto el poder del curator afecta a la persona y los bienes del enfermo mental, mientras que en el segundo la curatela se limita al patrimonio heredado por el pródigo.

Curatela del furiosus:

No se requería intervención judicial: al producirse el desequilibrio mental surgía la incapacidad y la consecuente necesidad de curatela. El enfermo mental no debía tener intervalos lúcidos ni posibilidades de discernir.

En este caso la curatela podía ser legítima o dativa, considerándose que no había una verdadera curatela testamentaria ya que una indicación del pater en tal sentido era considerada como una propuesta al magistrado. Como curadores legítimos debían figurar en primer lugar los agnados más próximos, y en su defecto, los gentiles. La actuación del curador era siempre una gestio.

Curatela de los pródigos:

Condición previa a esta curatela es una interdicción que emana del magistrado. La ley de las XII tablas definía al pródigo como una persona con descendencia que malgastase los bienes heredados ab intestato de sus ascendientes agnaticios. Similarmente a lo que acontecía con el furiosus, la curatela se acordaba a los agnados y gentiles.

La primitiva figura se fue ensanchando, abarcando a los que dilapidaban cualquier tipo de fortuna, tuviera o no hijos. La incapacidad del pródigo se fue atenuando. Así, en el derecho clásico se le permitieron los actos que podían mejorar su situación patrimonial. Pudieron entonces adir una herencia, pero no testar, ni siquiera con el consentimiento del curador.

Curatela de los menores de 25 años:

La lex Plaetoria dará origen a la curatela para los menores de 25 años (cura minorum). Esto se debía a que el impúber de 13 años y el púber de 14 no tenían gran diferencia en cuanto a su experiencia, por lo que muchos mayores se aprovechaban de esto para quedar favorecidos en los negocios.


Sucesiones.

Punto 1.

Concepto de sucesión.

Con la palabra sucesión se designa en el derecho clásico las adquisiciones univerales (en bloque y simultáneamente), de todos los bienes de una persona.

En el derecho justinianeo se extiende a los negocios jurídicos por los que se opera una transferencia de dominio de cosas a titulo particular.

Así, la palabra successio tomó el significado de adquisición derivativa: una persona sucede a otra, es decir, va a ocupar su situación en la titularidad de un derecho o de una universalidad de derechos.

Clases.

Se establecieron dos criterios clasificatorios de las sucesiones, que pueden combinarse entre sí:

a) sucesiones a título particular y a título universal.

b) sucesiones inter vivos y mortis causa.

Intervivos

A título particular: todo acto translativo de derechos entre personas, por ejemplo, una compraventa.

A título universal: no existe en el derecho actual, pero sí en el Derecho Romano. Así, en los siguientes casos: 1) bonorum venditio; 2) adrogación; 3) conventio in manum de una sui iuris; 4) adquisición de la propiedad sobre una persona libre convertida en esclavo por el ius civile.

Mortis causa

A título particular: caso del legado.

A título universal: la institución civil de la hereditas (herencia) y la pretoriana de la bonorum possessio (posesión de los bienes).

Sucesión inter vivos: Tiene efecto durante la vida del individuo.

Sucesión mortis causa: Tiene efecto después de la muerte del individuo.

Hereditas.

Tanto la testamentaria cuanto la intestada fueron regladas por dos sistemas: el de la hereditas, del ius civile, y el de la bonorum possesio, establecido por el pretor.

Esta palabra ha sido usada en dos diferentes sentidos, referidos ambos a la sucesión de un sujeto, el heredero (heres), en las relaciones jurídicas titulariadas por otro sujeto en el momento de la muerte.

En le primer sentido, indica un complejo unitario de cosas corporales y derechos, complejo considerado como un todo único destinado a ser adquirido, en un solo acto y por una sola causa, por un heredero.

En el segundo sentido, equivale al derecho a la herencia, es decir, la titularidad de la herencia.

Hereditas: transmisión por acto único del patrimonio, o sea el conjunto de derechos y obligaciones a un heredero, a excepción de aquellos que no pueden transmitirse.

Bonorum possesio.

Es otro modo de realizar una persona la adquisición del patrimonio de un difunto, además de la hereditas, otorgada por el pretor a pedido de parte y previo sumario o especial examen de la solicitud.

Objeto de la bonorum possessio era la universalidad de cosas y derechos del de cuius, en la que unitariamente y por el sólo acto de la concesión pretoriana, sucedía el bonorum possessor, que de no surgir quien tuviere un mejor título de sucesión llegaría, con el transcurso del tiempo, a usucapir las cosas y, con el ejercicio de actiones útiles, a realizar los derechos personales. Es decir, a conseguir una titularidad, de acuerdo al ius civile, de todos los derechos reales y personales que había investido el de cuius.

La bonorum possessio surgió dentro del derecho sucesorio como institución meramente posesoria: fue atribuida tanto como posesión provisional de los bienes hereditarios mientras se desarrollaba un proceso de petición de herencia, como a favor de aquellos que, justificando prima facie una pretensión a la herencia solicitaban ser puestos en la posesión de los bienes hereditarios sin necesidad del más complicado procedimiento de una hereditatis petitio.

La bonorum possessio tenía un carácter subordinado y auxiliar del sistema de la hereditas; quien la había obtenido está destinado a sucumbir frente a quien hiciera valer un mejor título de acuerdo con el ius civile.

Punto 2.

El testamento. Noción y caracteres.

El testamento es un acto solemne de última voluntad por medio del cual se instituye heredero. Puede contener otras cláusulas pero, en principio, la eficacia de las mismas dependerá de la existencia de la institución de heredero, de la cual Gayo dice bien claramente, resaltando su importancia, que es caput et fundamentum (cabeza y fundamento del testamento).

La forma de testar en el antiguo y en el nuevo derecho.

Testamentum calatis comitis - Testamentum in procinectu:

El primer tipo se celebraba ante las curias en los comicios convocados (calatis comitiis) dos veces por año y presididos por el pontífice máximo. Su sucedáneo en tiempos de apremio bélico era el in procinctu (en disposición de batalla), celebrado ante la formación militar. Según la interpretación de los juristas clásicos en el testamento el pater nombraba herederos que lo sucederían en el total de sus derechos subjetivos patrimoniales. En cambio, interpretaciones recientes concuerdan en el carácter político y no patrimonial de aquel testamento: se trataría de la designación primitiva de un verdadero sucesor en la jefatura del grupo militar y no en la masa patrimonial. El heres habría tenido la absoluta disposición del patrimonio familiar como jefe o gerente del grupo y no como sucesor individual de derechos patrimoniales privados.

Testamentum per aes et libram:

El primer tipo de testamento de índole patrimonial habría sido la mancipatio familiae, con el ritual de los actos per aes et libram (por el cobre y la balanza). En un primer momento se permitía que quien se encontrara en peligro de muerte hiciese ante otro una mancipatio de todo su patrimonio, de tal modo que quien la adquiriese por un acto de buena fe se comprometiera a distribuir los bienes conforme con las instrucciones del testador. En un segundo momento se constituirá una forma más típica de testamento. Si bien en éste continuará figurando el familiae emptor para que el acto sea válido, el aspecto central será ahora la heredis institutio.

Testamentum praetorium:

El pretor considerará que la realización de la mancipatio podía ser obviada. Por ello determinará en su edicto que concederá la posesión hereditaria a todo aquel que le presente su nombre escrito en las tablas del testamento selladas por siete testigos sin preocuparse de la probanza de las formalidades de la mancipatio. Esta bonorum possessio será secundum tabulas (según las tablillas).

Testamentum per scripturam:

En la época posclásica, las dos formas de testar se van aproximando entre sí. Por una disposición de Teodosio y Valentiniano III se determinó que el testamento debía ser presentado ante siete testigos.

Testamentum tripertitum:

Sus bases emanan de tres derechos distintos (de allí su nombre). Se ha tomado del ius civile la unidad de acto; del ius honorarium, el número de los siete testigos y sus sellos (requeridos para hacer valer el testamento); y de las constituciones imperiales, las firmas de los testigos y del testador.

Testamentos especiales.

Por razones singulares se apartan de algunas de las formalidades ya explicadas.

A) en el testamento de los soldados, éstos lo hacen como quieran o como puedan, quedando dispensados del cumplimiento de las formalidades ya descriptas y libres de ciertas normas sustantivas.

B) en los testamentos celebrados en tiempos de epidemia se dispensaba el requisito de la unidad de acto, pudiéndose reunir los testigos en forma separada y en momentos distintos.

C) En los testamentos celebrados en zonas rurales por la dificultad de encontrar testigos se exigían solamente cinco. Y si uno o varios no sabían escribir, bastaba que los otros firmaran por ellos.

D) si el testador era ciego o no sabía escribir podía dictar su testamento en forma oral. Más tarde pudo también utilizar un octavo testigo que supiera escribir o dictándoselo a un escribano.

E) si el testamento era otorgado a favor de la Iglesia o de instituciones pías, podían obviarse algunas formalidades e, incluso, prescindir de ellas, a favor de la validez de las disposiciones testamentarias.

F) se determinó que si un pater hacía disposiciones a favor de sus hijos y descendientes llamados a heredar ab intestato, aunque no fuera formalmente un testamento, podía valer como tal mientras no contuviera alguna disposición a favor de tercero.

Institución de herederos. Formas y modalidades.

Los romanos empleaban la expresión testamenti factio para referirse a la capacidad de otorgar testamento, de intervenir como testigo, de ser heredero o legatario o de obtener cualquier favorecimiento por disposición testamentaria, como, por ejemplo, una designación como tutor.

La testamenti factio activa se refiere al testador y la testamenti factio passiva se refiere a los testigos, herederos, legatarios, etc.

Testamenti factio activa:

La regla general es que la persona que quiera disponer por testamento debe estar en posesión de los tres status: ser libre, ciudadano romano y paterfamilias. Además, debe gozar de la capacidad de hecho para poder hacerlo.

La testamenti factio activa se debe tener tanto en el momento de la factio del testamento como en el de la muerte del testador.

Testamenti factio pasiva:

En principio la posee el que tiene los tres status. Pero se pueden dar varios supuestos:

a) Los filii y los esclavos pueden ser instituidos herederos o legatarios, pero lo que logren pasa al patrimonio del pater. La aceptación tiene que ser hecha por autorización del pater o del dominus. El esclavo sólo puede adquirir del dueño por testamento, si al mismo tiempo es manumitido en el mismo testamento.

b) En cuanto a los latini iuniani, si bien tendrían esta facultad, la parte que les pertenece se volvía caduca e iba a parar al fisco, a menos que adquiriesen la ciudadanía en el plazo de aceptación de la herencia (cretio).

c) En cuanto a las personas inciertas (no claramente instituidas), como ser las que resultasen de una situación como la siguiente: "que sea mi heredero el primero en venir a rendirme las honres fúnebres", no podían ser herederos.

d) En cuanto a las mujeres, se les prohibió adquirir como herederas por testamento de quienes estuvieran en la primera clase, aunque, de todos modos, podían adquirir por legados hasta una cantidad igual a la de los herederos.

e) Por la lex Iulia de maritandis ordinibus y por la lex Papia Poppaea, con el fin de fortalecer a la familia romana se dispusieron una serie de incapacidades respecto de aquellos que no se casaban; o que casados, no tenían hijos.

La testamenti factio passiva se debía tener no sólo en el momento de la factio del testamento, sino también en el momento de la muerte del testador. A estos dos requisitos Justiniano agregará el de ser capaz en el momento de aceptarse la herencia.

La sustitución hereditaria. Clases y efectos.

La institución de heredero no podía ser hecha respecto de una cosa determinada. En efecto, el heredero lo es de toda la herencia o de una parte, pero instituirlo ex re certa (respecto de una cosa cierta) repugnaría al derecho.

La institución de heredero además, puede subordinarse a un plazo o una condición suspensivos, pero no resolutorios.

Puede ser respecto de un heredero o respecto de varios. En esta última circunstancia la división se hace por fracciones o cuotas numéricas.

Se puede dar, además, el supuesto de la substitución de heredero a fin de que si el heredero instituido en primer término no puede llegar a serlo, lo sea otro. Hay tres clases:

a) Substitución vulgar: se instituye un heredero substituto para el caso de que el instituido en primer lugar haya premuerto o repudiado la herencia.

b) Substitución pupilar: el testador instituye heredero a un filius impúber, designando a otro como substituto para el supuesto de que aquél falleciere antes de llegar a la pubertad.

c) Substitución cuasi pupilar: en la época justinianea se admite que si el pater instituye como heredero a un filius demente (furiosus), debido a la enfermedad que éste padece se le permite instituirle un substituto para la eventualidad de que llegase a morir sin haber recobrado la razón.

Punto 3.

El legado. Noción y caracteres.

Se entiende por "legado" una disposición mortis causa incluida en un testamento con cargo al heredero instituido de que realice o permita realizar una transmisión a título singular a otra persona llamada LEGATARIO.

Clases.

a) per vindicationem: se trata de un legado de propiedad por el que se transmite el dominio ex iure Quiritum de una cosa del testador.

b) per damnationem: se trata de un legado de condena, por medio del cual se obliga al heredero que aceptó la herencia a realizar una prestación a favor del legatario.

c) sinendi modo: se trata de un legado de permisión por medio del cual el heredero deberá permitir que el legatario se apropie de una cosa del patrimonio del testador o del suyo propio.

d) per praeceptionem: por este legado se podía dejar sólo a un heredero, que por medio de la actio familiae erciscundae podría conseguir con anticipación a los demás la cosa legada; los proculeyanos, por el contrario, creían que este era un tipo de legado per vindicationem.

Objeto y modalidades de los legados. La regla catoniana.

Ya que el legado dependía del testamento, el legatario debía esperar a que el heredero aceptara la herencia si era un extraño, ya que si era un heredero forzoso la adquiría automáticamente.

Para evitar que el heredero retarde la aceptación de la herencia, en caso de que el legatario estuviera en peligro de muerte, se determina el dies cedens: día en que nacía el derecho al legado, y el dies veniens: día en que efectivamente se puede materializar el legado.

a) Para los legados puros y simples ese momento quedaba determinado en la muerte del testador. Cuando el heredero aceptaba, el legatario o sus herederos podían reclamar efectivamente el legado.

b) Si se trata de un legado a plazo cierto, el dies cedens ocurrirá igualmente el día de la muerte del testador, pero deberá de todos modos transcurrir el lapso establecido para que aconteciese el dies veniens. c) Si el legado está sujeto a un plazo incierto o a una condición, el dies cedens no ocurre sino después de que éstos se hayan cumplido.

Un legado puede ser ineficaz por invalidez del testamento o por causas propias (falta de formas, falta de capacidad para transmitirlo, vicio de la voluntad o contenido ilícito).

Según la regla Catoniana, si el legado era nulo en el momento de hacer testamento, no podía hacérselo valer posteriormente.

En el viejo derecho era lícito otorgar en forma ilimitada los legados. Pero si la herencia era muy gravosa por la gran cantidad de legados, los herederos se abstenían de la misma, por lo que al no ser aceptada caía el testamento y se tenía que abrir la herencia ab intestato, perdiéndose los legados. Así se dictó la lex Furia, según la cual los legatarios (salvo cognados hasta el sexto grado) no podían adquirir como tales más de mil ases. Luego se sanciona la lex Voconia, según la cual, fuera por legado o por causa de muerte, nadie podía adquirir más que los herederos.

Entonces se aprueba la lex Falcidia, por la cual le era lícito al testador legar las tres cuartas partes de la herencia siempre que reservara al heredero una cuarta parte (quarta Facidia).

Punto 4.

Los fideicomisos. Concepto. Clases y reglas de funcionamiento.

Se entiende por fideicomiso un ruego hecho de manera informal por el causante, por medio del cual se encomienda a una persona que cumpla algo, confiando en su buena fe (fides).

Los fideicomisos pueden ser a título universal (fideicomiso de herencia) o a título particular (fideicomiso singular).

Se utilizaba para superar el formulismo exigido para los legados y también ciertos inconvenientes para testar. El cumplimiento era meramente formal. Luego se establece un pretor para estos casos.

Por medio de los fideicomisos particulares se rogaba al heredero o al legatario que transmitiera una cosa al tercero beneficiado.

Se podía otorgar la herencia a una persona distinta del heredero, en los casos en que, por ejemplo, el beneficiario carecía de capacidad (testamenti factio passiva) para recibirla por testamento. El fideicomisario ocupaba directamente el lugar del heredero, de tal modo que las acciones de la herencia le eran concedidas a su persona bajo la forma de actiones utiles.

Pero ocurrió lo que con los legados: los que debían transmitir la herencia, abandonando el criterio tradicional de la fides respecto del testador y considerando que nada recibían, rehusaban aceptar la herencia, por lo que los fideicomisos caían incumplidos. En consecuencia se estableció que el heredero que aceptara la herencia podía retener hasta una cuarta parte, con lo que se aseguraba un margen de interés para el heres fiduciarius. Esta porción será denominada quarta Pegasiana.

Punto 5.

Invalidez y revocación de los testamentos. Desheredacion.

Se llama testamentum iniustum o non iure factum (no hecho de acuerdo a derecho) a aquel al que le faltan requisitos de forma o de fondo. En estos casos el testamento es nulo desde el inicio.

Un testamento válido en cuanto a sus formas y requisitos de capacidad puede ser, sin embargo, inutile cuando el testador ha cometido la preterición de un heres suus.

Siendo inicialmente válido, se puede volver con posterioridad irritum (anulado) en el supuesto de que el testador haya caído en una capitis deminutio y sin perjuicio de lo establecido a propósito del ius postliminii y de la fictio legis Corneliae.

También se puede volver ruptum (quebrado) para el supuesto de que con posterioridad naciera un heres suus por cuanto quedaría preterido.

También se puede volver desertum (abandonado) o destitutum (fristrado) para el supuesto de que los herederos hayan premuerto respecto del testador, o porque no se acepte la herencia, o cuando, sujeta la institución de heredero a una condición suspensiva, ésta no se cumpliera.

A su vez, un testamento puede ser revocado (invalidado por una declaración contra el testador).

a) En el primitivo derecho la idea de revocación resulta extraña al Derecho Romano. Pero luego se va a entender que todo testamento puede ser revocdo por el otorgamiento de uno nuevo.

b) Si el testamento resulta destruido en su materialidad o el testador ha roto la cinta que con sus respectivos sellos lo mantenían cerrado, el testamento carece de valor. En este supuesto el pretor denegará a los herederos designados la bonorum possessio secundum tabulas, otorgando, en cambio, una bonorum possessio intestati a los herederos legales ab intestato.

c) Cuando llegamos al derecho posclásico, se van afirmando dos formas de revocación. La primera era de carácter formal y debía hacerse por el testador mediante una declaración jurada ante cinco testigos, con el fin de incluir herederos ab intestato. La segunda era informal, ya por el otorgamiento de un nuevo testamento o por la destrucción o apertura intencionada del testamento por parte del testador.

d) En la época de Justiniano se puede revocar el testamento por la simple declaración de voluntad manifestada por el testador ante 3 testigos o ante la autoridad judicial, una vez transcurridos diez años de haber sido otorgado.

Bonorum possesio testamentarias.

En principio el testador tiene una genérica libertad de testar, en virtud de la cual el pater podía desheredar a alguno o a todos sus filiifamilias. Esta libertad, que supone un grado marcado de individualismo, puede contrariar los intereses de aquellos familiares llamados a heredar al causante conforme con las reglas de la herencia ab intestato, intereses que se enmarcaban en un principio de comunidad familiar.

Por un lado se intentará garantizar a los herederos legítimos contra ciertas deficiencias formales del testamento. Se tratará entonces de la SUCESIÓN NECESARIA FORMAL. En cambio, se irá admitiendo que, no obstante haber deficiencias formales, aquellos herederos legítimos pueden reclamar contra el testamento que los excluyó. Se tiene entonces la SUCESIÓN NECESARIA MATERIAL.

Sucesión necesaria formal:

En el viejo ius civile el testador tenía un deber respecto de los filiifamilias, puesto que no podía preterirlos, es decir, silenciarlos no nombrándolos en el testamento.

El efecto de la preterición de un heres suus era la nulidad del testamento. Más tarde se aceptó esa regla sólo para el caso de que el preterido fuera un filius, mientras que se permitió preterir a las hijas o nietos, participando de una parte igual a la de los otros herederos, si éstos eran heredes sui; y con la mitad de la herencia si se trataba de "herederos extraños".

a) Todos los hijos varones debían ser instituidos o desheredados en forma nominativa. Pero con que se presentase un solo caso de preterido, el testamento era nulo.

b) Si se trataba de nietos o de hijas, o de la uxor in manu el testamento no se volvía inutile, pero a los preteridos se les concedía la bonorum possesio contra tabulas.

En el derecho posclásico bastaba cualquier forma para instituir o desheredar.

La querella de inoficiosi testamenti. La legitima.

Sucesión necesaria material:

Podía darse el caso de que, aún siendo el testamento válido y sin deficiencias como las de la sucesión necesaria formal, los antedichos se encontraban por el capricho muchas veces fantasioso del testador, sin el goce de la herencia y sin poder reclamar nada por la vía judicial. En este caso, el testamento sería inofficiusum (contrario al deber).

Por medio del procedimiento de la querela inofficiosi testamenti se admitía una amplia discusión sobre si el testador había infringido o no el officium pietatis (deber del afecto) por haberlos excluidos del testamento o haberles dejado bienes en cantidad muy pequeña.

Esta querela inofficiosi testamenti tenía la facultad de ser ejercitada por los hijos del testador que se hubieran podido presentar a la herencia ab intestato y alcanzaba también a los ascendientes y a los hermanos. Sólo podía ser intentada en el plazo de cinco años y no se transmitía a los herederos del legitimado. Era llevada a cabo contra los herederos instituidos en el testamento; de progresar su efecto, se anulaba el testamento.

El querellante debía demostrar no sólo su eventual vocación hereditaria ab intestato, sino que además había sido perjudicado por su exclusión o por la disminución de la parte que le correspondía. Luego se estatuyó que para admitirse la protesta del heredero, éste debía haber recibido menos de un cuarto de la porción debida según el régimen legítimo ab intestato.

Se planteaba acá una evidente inconsecuencia, ya que si el testador hubiera dejado al heredero esa cuarta parte de la herencia, éste no tndría más derecho a pedir la querela inofficiosi testamenti; en cambio, si le dejaba menosde esa parte "legítima" entonces obtenía la caída del testamento y con la exclusión del heredero testamentario podía, de no existir otros, quedarse con la totalidad de la herencia. Por este hecho es que se otorga la actio ad supplendam legitimam, por medio de la cual el heredero no instituído podía demandar que se supliese lo que le faltaba hasta cubrir la porción legítima, dejándose subsistente el resto del testamento. El régimen queda establecido así:

a) Aumenta la portio legítima de un cuarto hasta un tercio cuando los herederos intestados no pasan de cuatro, y hasta un medio cuando son más de dicho número.

b) Si un heredero familiar próximo hubiese sido preterido o desheredado sin justa causa, se le concedía la querela inofficiosi testamenti, la cual ahora funciona de acuerdo con las modificaciones posclásicas.

De este modo, si fue totalmente excluido de la herencia, funciona como una petitio hereditatis por el monto de la pars legitima. Si en cambio, se le dejó una suma inferior a la pars legitima, entonces funciona como la actio supplendam legitimam.

c) Se establecen de manera taxativa cuáles son las causas posibles de desheredación que debe invocar el testador respecto de los herederos con derecho a la portio legítima.

d) Se mantienen en esta época las dos variantes admitidas desde el derecho posclásico, que eran la querela inofficiosi testamenti, por la cual se podían anular las donaciones excesivas efectuadas por el testador inter vivos que perjudicaran la pars legitima, de tal modo que lo donado regresara a la herencia, y la querela inofficiosi dotis, por medio de la cual se anula la dote excesiva cuya constitución hubiese agotado el patrimonio.


herencia.

Punto 1.

La herencia ab intestato: concepto.

Tiene lugar siempre que por el de cuius no haya sido hecho testamento válido, o haya resuelto nulo, o no haya sido aceptado por los herederos instituidos.

La sucesión ab intestato ha pasado desde un sistema arcaico con base en la agnación a otro con base en la cognación, lo que deriva en una real convivencia en grupos familiares más chicos, organizados de acuerdo con la institución matrimonial y con la igualdad del hombre y la mujer.

La evolución de la sucesión ab intestato será analizada en etapas: la de la ley de las XII tablas, la del ius civile basado en la interpretación de aquélla, la del sistema de las bonorum possessiones, la de los senadoconsultos, la de las constituciones imperiales y la de las novelas 118 y 127 de Justiniano.

Su reglamentación en la ley de las XII tablas.

El las XII tablas se hace referencia a la sucesión ab intestato, con un texto que, según la traducción, puede interpretarse de dos formas diferentes:

La tradicional: inspira el trabajo de los juristas romanos y el de los comentaristas medievales. Es la más confiable. Traducción: "Si muere intestado y no hay heredes sui, que el patrimonio lo tenga para sí el agnado más próximo; si no hay agnado, que lo tengan los gentiles". *

La reciente: debe considerarse en función del carácter político de la familia, tanto la agnaticia como la proprio iure, del patrimonio familiar y del carácter prevaleciente de los status y relaciones personales sobre las patrimoniales. Traducción: "Si muere intestado, es decir que para él ningún suus es heredero, que el agnado más próximo tome para sí el patrimonio; si no hay agnado, que lo tomen los gentiles".

* Análisis: Hay tres clases de sucesores: a) los heredes sui; b) los agnados; c) los gentiles.

(A) Heredes sui: eran quienes estaban bajo la inmediata patria potestad o manus del de cuius y que inclusive alcanzaba a los póstumos que estuviesen: sin distinción de sexo y con la condición de iustae nuptiae los hijos y los nietos de cuyo padre (hijo del cuius) hubiera premuerto o sido emancipado; los adrogados o adoptados como hijos y sus descendientes en el caso de premuerte; su mujer considerada loco filiae y las nueras casadas con hjos premuertos si para una y otras había tenido lugar la conventio in manum.

Todos los sui sucedían, aun en desigual grado de parentesco, siempre que hbiera estado al momento de la muerte bajo el inmediato poder del de cuius. La proporción en la que sucedían los hijos era per capita (por cabeza); los descendientes de ellos sucedían per stirpes (por rama).

(B) Agnados: no habiendo heredes sui, ni actuales ni póstumo, el agnado o agnados del mismo grado más próximo suceden en proporciones per capita y excluyen de la sucesión a los subsiguientes en grado: los hermanos, al tío y al sobrino; estos últimos, a los primos, etc. No hay representación, ni sucesión en grado ni en orden: si un único hermano moría, o sufría capitis deminutio, o no efectuaba adición de la herencia, ésta no iba ni a sus hijos, ni a los hijos de otro hermano premuerto, ni a un tío, ni pasaba a los gentiles. Quedaba abierto el camino a la in iure cessio hereditatis o a la usucapio pro herede.

(C) Gentiles: a falta de agnados sucedían, de un modo desconocido para nosotros, los gentiles, es decir toda la gens. De todos modos, esa sucesión, sin duda, había desaparecido, por la completa irrelevancia de los vínculos gentilicios, en los tiempos de Gayo.

Este sistema de la sucesión ab intestato, llamado legítimo en razón de la ley de las XII tablas era un ius strictum en cuanto que reconocía únicamente la agnación y excluía de la herencia a los hijos emancipados, a los agnados que hubieran experimentado una capitis deminutio, al marido, a la mujer si no estaba in manu, a todos los parientes por vía femenina (al extremo de no haber sucesión recíproca entre madres e hijos, a no ser que por la conventio in manum se hubiera establecido entre ellos vínculo agnaticio). Este régimen habría de resultar iniquitates (no equitativo) en una sociedad cada vez más distinta de aquella gentilicia sobre cuyos intereses y valoraciones dicho régimen se había estructurado. El pretor remedió esas iniquitates concediendo la bonorum possessio a personas con vínculos cognaticios.

Punto 2.

El derecho intermedio. Las reformas del pretor. Las bonorum possesiones ab intestato.

Se fue constituyendo un orden preferente de parientes a quienes se les ofrecía la bonorum possessio:

a) Liberi (libres): eran los descendientes sobre la base de generación y matrimonio, aunque no hubieran estado sometidos al pater en el momento de su deceso. Comprendía a los sui del ius civile y a los descendientes emancipados. Sucedían per capita el primer grado de parentesco y per stirpes y con representación los subsiguientes.

b) Legitimi (legítimos): recibían su título por la ley de las XII tablas. Como los sui ya estaban incluidos en los liberi y los gentiles habían dejado de suceder, sólo integraban esta categoría los agnados. No había sucesión en grados ni representación.

c) Cognati (cognados): son los unidos al de cuius por vínculos de cognación, es decir, sobre la base de generaciones legítimas por parte de varones o mujeres, y aun con base en generación ilegítima por parte de mujer. Sólo se reconocía hasta el sexto grado de parentesco y hasta un séptimo si se trataba de los nacidos o nacidas de un sobrino o sobrina. Podían, entre otros, reclamar la bonorum possessio como cognados: el padre y los hermanos de un de cuius emancipado, la madre y abuelos maternos de hijos legítimos o ilegítimos, los póstumos cognados, las mujeres excluidas por extensión de la lex Voconia, y todos los agnados, aun los adoptados. El pretor admitía la sucesión en grado, es decir, que si no se presentaban cognados de un primer grado, la bonorum possessio quedaba a disposición de los del grado consecuente. Si hay varios de un mismo grado, se divide por partes iguales.

d) Vir et uxor: con este último llamado el pretor estableció un recíproco derecho de sucesión entre marido y mujer, sobre la base de las iustae nuptiae, pero independientemente de la conventio in manum.

Punto 3.

El derecho imperial: senado-consultos y constituciones imperiales. El sistema de justiniano.

Sucesión ab intestato en los senadoconsultos.

Los senadoconsultos consagran la sucesión recíproca entre madre e hijos e institucionalizan los vínculos cognaticios.

El senadoconsulto Tertuliano reconoció a la madre que tuviera el ius liberorum la sucesión de los hijos, legítimos o extramatrimoniales, que huberan muerto intestados sin dejar liberi, ni padre manumisor, ni hermanos consanguíneos. Con la madre concurrían por la mitad las hermanas consanguíneas del de cuius.

El senadoconsulto Orficiano atribuyó a los hijos legítimos o ilegítimos la herencia civil de la madre, con preferencia a los consanguíneos y a los agnados de la de cuius,

En ambos senadoconsultos se le daba condicion de herederos a personas que no formaban parte de la familia civil.

Sucesión intestada en las Constituciones Imperiales:

La legislación posclásica tiende a liberar a la madre de la condición de tener el ius liberorum para suceder al hijo: Constantino le reconoce un tercio a la madre sin ese ius; Teodosio y Valentino dos tercios, con Justiniano queda libre de aquella condición.

Otra tendencia fue el incremento de la relevancia de la cognación. Valentino y Teodosio extendieron el principio del senadoconsulto Orficiano a los otros ascendientes por línea femenina, y Anastasio dispuso que podían sucederse entre sí hermanos emancipados junto con los no emancipados, aunque por una cuota menor que la de éstos. De ese modo, la cognación entró en el ius civile a ser considerada en la línea colateral, en tanto hasta ese momento sólo lo era en la de los descendientes. La diferencia en la cuota fue abolida por Justiniano.

Otras numerosas medidas legislativas tendían a solucionar en forma fragmentaria casos e inconvenientes sin una labor generalizadora. El sistema que resultó se halla todavía en la compilación justinianea. Pero dos constituciones nuevas iban a establecer un sistema unitario y completo de la sucesión ab intestato, en el que se conjugaba el ius civile y el ius honorarium.

Análisis de las novelas 118 y 127.

El filiusfamilias quedaba equiparado a los sui iuris. Se establecen cuatro clases de sucesores con successio graduum et ordinam (sucesión de grados y clases): en cada una es llamado el pariente de grado más próximo y por su falta o renuncia se pasa al grado sucesivo.

Descendientes: son herederos todos los descendientes, con prescindencia de que hayan estado bajo la patria potestad o de cualquier consideración de sexo. Suceden per capita los hijos legítimos, legitimados, adoptivos y extramatrimoniales respecto de la madre. Los descendientes de un hijo premuerto heredan por representación y per stirpes (dividiéndose la cuota que hubiese correspondido a ese hijo).

Ascendientes, hermanos o hermanas germanos (del mismo padre) y sus descendientes: si sólo hay ascendentes, suceden por líneas (por mitades los paternos y maternos de un mismo grado, el más próximo). Si sólo hay ascendientes de una sola línea, ellos heredan todo. Si concurren con ascendientes los germanos suceden todos per capita (por la misma cuota). Si concurren descendientes de hermanos germanos premuertos, lo hacen per stirpes.

Hermanos y hermanas consanguíneos (del mismo padre) o uterinos (de la misma madre): suceden per capita; si premueren, suceden sus hijos per stirpes, pero no los ulteriores descendientes.

Cognados colaterales: suceden per capita los del grado más próximo, con exclusión de los demás (sin representación).

Punto 4.

Modo de adquisición de la herencia por las distintas clases de herederos.

Los herederos pueden ser suyos y necesarios (sui et necessarii), necesarios (neccessarii) y extraños o voluntarios (extranei aut voluntarii).

También se agrupan en domestici heredes, que serían los dos primeros casos, y extranei heredes, o sea el último, para remarcar que los primeros corresponden al ámbito familiar y los últimos están al margen de dicho ámbito.

Herederos suyos y necesarios:

Son los descendientes del pater que se encontrasen o se hubieran encontrado sometidos a su patria potestas. Serían: a) los hijos sometidos a la patria potestas, fuesen legítimos, adoptivos o legitimados. b) los nietos sometidos en forma directa a la patria potestas; es decir, por haber desaparecido el respectivo padre, o sea el filius del causante. c) los póstumos que nacieron después de la muerte del causante, y que de no haber sido por este hecho hubieran estado bajo su patria potestas. d) la uxor in manu, que se encuentra en el lugar de hija y también la nuera in manu, en caso de haver muerto su marido. En cambio están exluidos los hijos emancipados de la patria potestas.

Estos herederos adquieren la herencia en forma automática con la muerte del causante (ipso iure).

Si embargo, el pretor, también por razón de equidad, les concederá el ius abstinendi, de modo que los herederos que recibieran una herencia muy cargada de deudas pudieran evitarlas. Para abstenerse bastaba con que no hubieran realizado acto alguno relativo a la herencia, o sea, no haberse inmiscuido en la misma.

Heredero necesario:

Se denomina así al esclavo del testador instituido heredero por éste en el mismo momento que le otorgaba la manumisión.

El propósito consistía en que quien tuviere dudas acerc de su solvencia, con el fin de evitar los efectos infamantes de la bonorum venditio que pudieran llevar contra él sus acreedores luego de su muerte, instituía heredero al esclavo que manumitía para que los efectos de la ejecución recayesen sobre éste.

Herederos voluntarios o extraños:

Son aquellos otros herederos extraños a la familia del causante, que, para adquirir la herencia (dado que no están obligados), deberán expresar su aceptación en forma voluntaria.

En un comienzo bastaba la realización de algún acto no formal que demostrara inequívocamente la voluntad de aceptación. Esta forma se denominaba pro herede gestio (actuación como heredero), como en el caso de cultivar un campo perteneciente a la herencia, o arrendarlo, o venderlo.

Posteriormente comenzó a usarse una forma ritual denominada cretio (decisión por la herencia).

La aditio hereditatis. Formas y evolucion.

En el derecho posclásico la cretio caerá en desuso y finalmente será abolida por Justiniano. La forma empleada fue la aditio hereditatis (aceptación de la herencia), que consistía en una declaración expresa, pero no solemne.

Conforme con el ius civile, no hay plazo para aceptar la herencia, a menos que en una cretio perfecta se lo hubiere señalado. Para no dar lugar a dificultades para los acreedores que no tuviesen posibilidad de demandar sus créditos, el pretor les permitirá realizar una intimación al heredero para que declare si es heredero. El intimado podía obtener un plazo para pensar qué debía hacer.

De todos modos, siempre se admitió que el heredero voluntario o extraño pudiera manifestar su voluntad, expresa o tácita de no aceptación de la herencia. Se habló, entonces, de repudiatio: una vez repudiada una herencia, no cabía aceptación posterior.

Efectos de la herencia. Separatio bonorum. El beneficio de inventario. Derecho de acrecer.

Comunidad hereditaria: Entre todos los herederos surge un estado de comunidad, en virtud del cual cada uno participará, en su parte alícuota, de las cosas, de los créditos y de las deudas.

Acrecimiento: Podía suceder que alguno de los herederos no quisiera o no pudiera aceptar la herencia, por lo que, de forma ipso iure, la porción que le correspondía pasaba a acrecer la porción de los otros herederos.

En el caso de tratarse de herederos ab intestato, si uno no podía o no llegaba a ser heredero, su porción era repartida entre los demás.

En el caso de la herencia testamentaria pueden darse 3 supuestos:

1. Si se deja a un solo heredero no toda la herencia, sino sólo parte de ella, se entiende que éste acrece por el todo, porque de lo contrario se estaría violando el principio de que "no se puede morir parte testado y en parte intestado".

2. Si hay varios herederos respecto del todo, la norma será el acrecimiento, de tal modo que si no se ha hecho ninguna especificación corresponde que se haga entre todos los coherederos en forma proporcional a la cuota de cada uno de ellos.

3. Hay que recordar que conforme con las leyes caducarias la parte que debían recibir los célibes y la mitad de la que debían recibir los orbi (casados sin hijos) se volvía caduca e iba a parar finalmente al fisco.

Colación: La colación es la obligación que tienen en la sucesión ab intestado aquellos descendientes que, ya por ser emancipados y contar por esta razón con patrimonio propio, ya por otras causas, hubieran recibido favorecimientos del causante de denunciar dichos bienes y aportarlos al patrimonio en el que suceden al de cuius.

En la última época del Derecho Romano se determinará la obligación de colacionar para los descendientes, estuviesen o no emancipados.

Responsabilidad por las deudas: Una vez operada la sucesión, al unirse el patrimonio hereditario con el del heredero, ambos pasan a formar uno solo, confundiéndose los créditos y las deudas hereditarias con los del heredero.

Los acreedores del causante se unen con los acreedores del heredero, encontrándose en un pie de igualdad para demandar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Los herederos del causante corrían con el riesgo de encontrarse con un heredero cargado de deudas y no lograr así el cobro de sus créditos. Por lo que pretor les concede el beneficio de la separatio bonorum, de tal modo que se entiende como no reunido el patrimonio del causante con el del heredero y, al estar separados, podrán demandar sus créditos sobre los bienes hereditarios sin intromisión de los acreedores del heredero.

El heredero responde de las deudas hereditarias no sólo con los bienes de la herencia, sino con los suyos propios.

Se habla entonces de una responsabilidad ultra vires hereditatis (más allá del monto de la herencia). Acá se presenta un caso inverso al antrior, en tanto el heredero corría el riesgo de recibir una hereditas damnosa. Para protegerlo, Justiniano le otorga el beneficium inventarii, que significaba la limitación de la responsabilidad a los bienes del activo hereditario.

Punto 5.

La tutela procesal de los derechos hereditarios: las acciones de participación y de petición de herencia.

En los primeros tiempos el título de heres habría correspondido sólo al descendiente o suus (suyo) del paterfamilias. Así la ley de las XII tablas, cuando se trata de agnados no sui, no dice que serán herederos, sino que tomarán el patrimonio.

Pero cuando el heredero, conforme al ius civile, ve desconocida su situación de tal, puede ejercer contra aquel que pretende ocupar su lugar en los bienes hereditarios una actio in rem denominada hereditatis petitio.

Esta acción puede ser ejercida por quien se considere que es un heredero civil contra:

1. Quien afirme ser heredero, planteándose en consecuencia el problema de titularidad entre ambos.

2. Quien esté poseyendo cosas hereditarias sin alegar título alguno y esperando producir la usucapio pro herede.

3. El que hubiere simulado que estaba poseyendo cosas de la herencia y que responde por los daños y perjuicios ocasionados.

4. Quien hubiere cesado dolosamente en la posesión de las cosas hereditarias por haberlas vendido.

Si el demandado se niega a ser parte y en consecuencia no se puede entablar la hereditatis petitio, el pretor concede al actor el interdictum quam hereditatem, por el cual el poseedor debe restituir las cosas hereditarias.

Por ser una actio arbitraria, el juez tiene amplias facultades respecto de lo que le debe ser restituido al actor victorioso.

Los efectos principales de la hereditatis petitio serían los siguientes:

1. el poseedor vencido debe reintegrar la totalidad de las cosas hereditarias, fueren del dominium ex iure Quiritum, fueren por haberlas tenido el causante in bonis, ya se tratase de un comodato, de un pignus, etc.

2. se debían devolver también los frutos que se hubieran percibido y se poseyeran en el momento de la litis contestatio; si se trataba de un poseedor de mala fe, debía devolver incluso los que hubiera dejado de percibir por no actuar diligentemente.

3. si el demandado, con anterioridad a la litis contestatio ha vendido una cosa hereditaria, si era poseedor de mala fe se hacía responsable del menor precio que se hubiese obtenido de la cosa, con lo que debía reponer el valor total de la venta y daños acaecidos; si era poseedor de buena fe, debía devolver el precio obtenido con la venta, o por el que se hubiera enriquecido.

4. si se trataba de créditos ya cobrados, en principio el deudor no quedaba liberado, pero el heredero victorioso podía hacerse devolver los importes obtenidos por el vencido, aprobando las prestaciones realizadas.

El heredero por el ius civile, en lugar de ejercer la hereditatis petitio, podía también ejercitar separadamente las acciones particulares o singulares, como reclamar un crédito hereditario o reivindicar el dominio de una cosa.

Con el fin de entrar efectivamente en posesión de la herencia, el bonorum possessor ejercía el interdicto adipiscendae possessionis. A su vez tenía el interdictum quod legatorum para recobrar la cosa de manos de quien la retuviese pretendiéndose legatario.