miércoles, 21 de abril de 2010

LA AEQUITAS

LA AEQUITAS

Dra. Nelly Dora Louzán de Solimano

1.- LA EQUIDAD EN EL DERECHO ROMANO.

Para poder comprender las instituciones jurídicas romanas en su evolución

histórica, es menester partir de ciertas nociones básicas, de las cuales una de las más

importantes –al par que de más difícil determinación- es la de aequitas, o sea, equidad.

Las razones de esa dificultad son diversas: imprecisiones de las fuentes jurídicas;

distintos significados de la palabra aequitas (igualdad, proporción, simetría); multiplicidad

de acepciones de su adjetivo correlativo aequus (conforme, proporcionado, constante,

quieto, calmo, resignado, indiferente, paciente, etc); y prejuicios provenientes de

influencias filosóficas y religiosas.

Las fuentes jurídicas romanas no son de gran utilidad para esclarecer la cuestión,

porque en ellas se asigna al vocablo disímiles significados:

1º) Igualdad de tratamiento y así, Paulo (D.42,1,20 in fine) dice: “Lo que una razón

de equidad aconseja que se observe de igual modo también respecto de la mujer”.

2º) Consideración del caso concreto al margen de la normativa jurídica, (como el

pasaje de Scevola en D. 44,3,14, proemio): “respecto de las accesiones de posesiones no

podemos determinar nada para siempre, ni en general: porque descansan en la sola

equidad”.

3º) Como significado de equidad tenemos la relación de un instituto jurídico con el

espíritu de la norma (así se habla de aequitas civiles, aequitas rei, aequitas iudicii, etc.).

4º) La concordancia de la disposición de derecho positivo con el derecho natural

(aequitas naturales); y

5º) Imprecisiones terminológicas de la equidad (como sinónimo de piedad,

benignidad, humanidad, etc).

Para dilucidar que era la equidad en el Derecho Romano y para comprender que

función cumplió en el desarrollo de éste, es necesario primero admitir que también ella

tuvo una evolución histórica, por lo cual no tuvo igual significado en las distintas etapas de

la historia de ese derecho.

Durante la época primitiva, es decir, en el período monárquico de Roma, no interesa

la equidad porque el derecho positivo era rigidamente aplicado e interpretado por los

sacerdotes, lo que obstaba a la modificación de éste.

La cuestión interesa a partir de la época republicana y albores de la época clásica,

principalmente desde la creación de las magistraturas iusdicentes –sobre todo la preturaporque

entonces comienza el crecimiento de las instituciones jurídicas, con la creación y

formación del ius gentium y del ius honorium, constituyentes del llamado ius civile novum,

antitético, aunque paralelo, del antiguo ius civile cristalizado en la Ley de las XII Tablas.

¿Qué sentido se dio en esa época a las palabras aequus e iniquus?. O bien, sin

eufemismos, ¿qué era la equidad bajo la República?.

Hasta hace aproximadamente un siglo, la generalidad de los romanistas identificaba

la aequitas romana con la epieicheia aristotélica. En su “Etica a Nicómaco” (5, 10) decía

Aristóteles que “cuando la ley habla en términos universales y se verifica en concreto algo

no previsto expresamente en ella, es menester proceder, en reemplazo del legislador, a

llenar la eventual laguna o a corregir la eventual deformidad”. La epieicheia era, entonces,

una manifestación de la justicia, más bien que un mejoramiento de ella, porque sirve para

mitigar los excesos que implica su absolutismo; su esencia está en la adaptación de la ley

general al caso concreto, en subrogarse al legislador interpretando su voluntad y sus

orientaciones. El gran romanista napolitano Antonio Guarino explica y esclarece el

concepto de epieicheia comparándolo con los retoques y ajustes necesarios para la

concreta utilización de los productos elaborados en serie.

Pero los romanos no se limitaron a esa “adaptación” de normas que significa la

epieicheia griega –por lo menos, hasta promediar la época clásica-, sino que fueron más

allá, puesto que, desde casi tres siglos antes de la era cristiana, directamente no aplicaron

las rígidas normas del ius civile cuando las consideraron “inicuas”. Así, por ejemplo,

enseña GAYO (Inst.: 4,116), al referirse a la aparición de las excepciones –medios para

enervar las acciones civiles- que “sucede a menudo que alguien esté obligado de acuerdo

con el ius civile, pero que resulte inicuo (iniquum) que sea condenado en el juicio”. Por

tanto, puede afirmarse que la aequitas no es la epieicheia o, por lo menos, no es sólo la

epieicheia, es algo más.

Ahora bien, ¿cómo puede explicarse, entonces, que esta posibilidad de derogar el

derecho no fuese considerada por los romanos como ilícita o antijurídica?. Para procurar

una respuesta, conviene que nos refiramos a la etimología, tanto de la aequitas y de su

adjetivo aequus, como la de ius, con cuyo concepto muchos la identifican. Ius deriva del

védico yos, que significa “salvación”, “bienestar al que tienden los hombres con ayuda de

los dioses”; en cambio, aequitas deriva del sánscrito aika o aikya, que significa igualdad,

equilibrio, proporción. Por consiguiente, resulta que en la época republicana la aequitas

era distinta del ius y, en su esencia, era la medida para valorar las relaciones sociales a

fin de determinar una de estas tres posibilidades: comportamiento iustum y aequum;

comportamiento iustum, aunque iniquum; y comportamiento iniustum pero aequum.

Y, ¿en qué consistía en esa época la diferencia entre ius y aequitas?. La opinión

común es que el primero tiende a realizar el orden social; la segunda procura la realización

de la igualdad social. Sin embargo, cabe señalar –como lo hace Guarino, a quien sigo en

esta exposición- que no es posible que la aequitas desconociera las exigencias del ius de

orden, jerarquía y disciplina; si no fuera así, resultaría que todo el Derecho (ius) sería

inicuo, y eso no ocurrió porque, entre los romanos, el Derecho era generalmente

equitativo.

La solución del problema requiere ciertas precisiones previas:

1º) Es improbable que los romanos, hasta el siglo I a J.C. –hasta Cicerón, para ser

más precisos- hayan utilizado los términos aequus e iniquus referidos a la aequitas; en

cambio, es muy posible que, desde Cicerón, se haya elaborado el concepto de aequitas

como abstracción basada en la praxis de los juicios de ecuo e inicuo, formulados por siglos

en las confrontaciones del ius con situaciones reales.

2º) Es probable que la práctica de juzgar ecuo o inicuo el ordenamiento se haya

afirmado en la valoración de situaciones reales y concretas, relacionándolas con el

derecho vigente, resultando de esa relación la iniquidad de la norma en el caso.

Adviértase que los romanos consideraron a su ius civile inmutable.

3º) Es harto improbable que la norma aplicada a situaciones próximas a su creación

fuese inicua; en cambio, es muy probable que la estimación de ecuo e inicuo se hiciera en

función del paso del tiempo, es decir, en consideración al envejecimiento del derecho

positivo aplicable.

4º) Es probable, en fin, que la aplicación de las valoraciones de ecuo e inicuo se

vincularan con la actualidad de la norma jurídica aplicable al caso, según la conciencia

social de entonces.

La inactualidad del ius por no corresponder a la conciencia social en el momento de

su aplicación, resulta frecuentemente señalada por numerosos senado-consultos y su

enmienda o corrección no se efectuó mediante leyes comiciales –debido a la complicada

convocatoria a comicios-, sino por obra de los pretores -y, después, de otros magistrados

iusdicentes- mediante las facultades de conceder o denegar acciones, de otorgar

excepciones y prescripciones, y de expedir interdictos. Así, al par que se formó un ius

gentium basado en la “buena fe”, se fue formando un Derecho Honorario fundado en la

“equidad”.

Desde Cicerón, con notoria influencia en la filosofía griega, se “repensó” el concepto

de equidad y, en base a las manifestaciones concretas de la bona fide, de aequum o

iniquum, y del ius, se elaboraron tres principios afines y bien tipificados: bonum, aequitas y

iustitia que, respectivamente, indicaban el fin moral del ordenamiento, la finalidad de

igualdad en el tratamiento de los sujetos, y la unidad de ambos fines. Así, se habla de que

el ius civile est aequitas constituta (Cicerón: Top.9) –el ius civile está constituido por la

equidad-; que iuris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedera, suum cuique

tribuere (ULPIANO, D.1,10,1) –los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no

dañar a otro y dar a cada uno lo suyo-; que iustitia est constans et perpetua voluntas ius

suum cuique tribuendi (ULPIANO; D. 1,10 pr) –Justicia es la voluntad constante y

perpetua de dar a cada uno lo suyo-; y que ius est ars boni et aequi (ULPIANO: D.1,1, pr.)

–el Derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo-.

Con tales bases, en la época clásica se estimó que la equidad era la manifestación

de la justicia.

En el período posclásico, el emperador Constantino, según una Constitución del

año 314 (C.3,1,8) reafirmó el predominio del principio de justicia sobre el derecho positivo,

disponiendo que “en todas las cosas fuese más atendible la razón de justicia y de equidad

que la de estricto derecho”, y en las postrimerías de ese período la equidad se

consustanció con el derecho natural, pasando a ser, con el advenimiento del Cristianismo,

una expresión de los conceptos de benignitas, humanitas, pietas y caritas.

Por fin, como lo expone Biondo Biondi, en el período justinianeo ius y aequitas no

son conceptos distintos y mucho menos contrapuestos, sini íntimamente compenetrados:

aequitas no está contrapuesta al derecho positivo, sino que es el mismo derecho positivo:

“ius-aequitas es una especie de endíadis que se sintetiza en la justicia, y encuentra en la

formulación de CELSO su exacta y definitiva expresión” (“Il Diritto Romano-Cristiano”, t.II,

p.320) y, naturalmente, el único intérprete de ese Derecho era el emperador

2) La aequitas en el Derecho Modermo.

El Derecho como pauta de vida en una sociedad debe dar las respuestas

necesarias ante las controversias que se presentan entre los integrantes de la misma.

Cuando estas soluciones no son posibles nos encontramos ante las “lagunas del

derecho”. Por eso estas tienden a ser estañadas en las legislaciones en vigencia a través

de la hermenéutica jurídica, la cual busca como sistema dar siempre la solución justa aun

también en aquellos casos no contemplados en la ley. Por ello, una vez agotadas las

consideraciones al respecto la generalidad de las legislaciones vigentes incluída la nuestra

(artículo 16 del Código Civil) remite la cuestión sujeta a controversia y sin solución

aparente a los “Principios Generales del Derecho”, quienes substanciados por la equidad

darán la luz en aquello que es menester.

De aquí se desprende la importancia capital que tiene para el Derecho en general la

cuestión de los “Principios Generales del Derecho”, los cuales son base angular de todo el

sistema jurídico aportando el sostén necesario para mantener la claridad y justicia en las

decisiones en controversia.

La doctrina al hablar de los “Principios Generales del Derecho” se ha dividido en

dos grandes sectores. Por un lado, la corriente positivista o histórica y, por el otro, la

filosófica o iusnaturalista.

La primera de las nombradas sostiene que los Principios Generales del Derecho”

son aquellos principios historicamente contingentes que dieron fundamento o inspiración a

una determinada legislación. Estos principios pueden o no estar contemplados en la

misma.

“Para la otra doctrina, “la naturaleza de lo equitativo es la corrección de la ley en lo

que carezca debido a su universalidad; la equidad es una recta sabiduría que toma en

consideración todas las circunstancias particulares del hecho.

“En los fallos judiciales no es posible descartar la equidad, ya que auxilia a la real

inteligencia de la convención y contribuye a afianzar la justicia.”

“La equidad no constituye ni un principio ni una regla de hermenéutica que auxilia

en la interpretación de la ley. Si la cuestión dudosa es de derecho debe ser resuelta

únicamente por los principios de la ciencia jurídica; si es de hecho, corresponde

interpretarla a la luz de esos mismos principios, con pleno conocimiento de causa y ánimo

imparcial.”

“En la ciencia del derecho es preciso hacer valer la idea de que no hay principios

dignos de ese nombre cuando son contrarios a la equidad.”

“Cuando de un texto legal puedan resultar interpretaciones diferentes, debe

preferirse lo que resuelva el caso con mayor acierto y equidad.”

“El juez debe atenerse más que a la letra, al espíritu del legislador cuando aquella

aparece contrariando los principios de equidad”

AEQUITAS Y AEQUUM, son manifestaciones innatas en todo ser humano que

personifican a la virtud. En los códigos modernos son aceptadas como sinónimos de ley

jurídica natural utilizable en los casos no regulados por la ley ni por la costumbre. El

principio genérico de la equidad emerge del derecho natural y tiene múltiples

interpretaciones: según “la filosofía griega, es la alteración de la ley en un caso concreto”.

“la jurisprudencia romana, es la moderación del rigor de la ley por causas éticas, políticas

o culturales”

“La patrística es la moderación por causas o motivos de caridad y misericordia”.

“la escolástica, es la justicia supralegal, es decir, la justicia de lo especial y de lo

excepcional.

“la ciencia jurídica moderna, es la interpretación de la ley, caracterizada por un

máximo de libertad y flexibilidad.

“el ius naturalismo contemporáneo, es la justicia ideal o natural, o derecho justo.

“la jurisprudencia anglosajona, es el cuerpo especial de la norma jurídica

consuetudinaria, caracterizado por proceder de determinados órganos jurisprudenciales y

no del legislador ordinario.

Existen tres ciencias que se ocupan fundamentalmente de la equidad: las jurídicas,

que la estudisn como principio; las morales, que la estudian como virtud; y las sociológicas

que la estudian como ciencia política.

6La ética estudia especialmente la equidad entendiéndola como virtud individual. El

problema se plantea, si se trata de una virtud de la voluntad –virtus ética- o una virtud de

la razón –virtud dianoética-. La doctrina común le atribuye un carácter mixto, contemplada

la equidad como hábito de realizar actos equitativos, como ejecución en el dominio de la

práctica, la equidad es una virtud de la voluntad, complementadota y elevadora de la virtud

de la justicia tomada en su sentido más puro. En teología moral se define como parte

potencial de esa virtud que inclina por justa causa a suavizar el rigor de la ley para que se

realice mejor el ideal de justicia. Contemplada, en cambio, como hábito de enjuiciar o

dictaminar sobre casos especiales no previstos por la ley, aparece la equidad más bien

como virtud de entendimiento, determinadota y especificadota de la virtud de la prudencia.

La filosofía social y la sociología estudian la equidad desde el punto de vista de su

función práctica en la comunidad política.

La justicia es la condición esencial que posibilita la existencia de la sociedad

humana. La equidad contribuye al control del orden y de la convivencia, y su verdadero

alcance como factor de la solidaridad es ser ordenadora de la vida social en función del

derecho legislado; sobre todo en la época en que el derecho legislado pierde eficacia a

causa de una acentuación del dinamismo social. Desde este punto de vista, la equidad

tiene una importancia extraordinaria como agente corrector de las relaciones sobre todo

económicas de las sociedades en vías de desarrollo, donde las leyes son absolutamente

insuficientes para afrontar y resolver con suficiente eficacia los problemas que plantea la

creación y mantenimiento de un orden social justo, caritativo, libre y, por consiguiente,

pacífico.

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