jueves, 22 de abril de 2010

RESUMEN 5

los iura in re aliena.

Punto 1.

Servidumbres. Nocion, caracteres y clasificacion.

En el Derecho Romano hay algunos derechos que coexisten con la propiedad, comprimiéndola toda vez que le desgajan específicos contenidos, pero que, cuando cesan, la propiedad elásticamente los recupera.

Son derechos limitados sobre cosa ajena: si la cosa fuera propia del titular ese derecho se extinguiría al confundirse en la absolutez del derecho de propiedad. Se dividen en A) servidumbres y B) derechos reales pretorianos.

Concepto de servidumbre

Para el derecho clásico era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituida de una vez por los respectivos propietarios.

En el derecho justinianeo, la categoría de servidumbre se alarga con la inclusión de las equívocamente designadas servidumbres legales y de los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y operae servorum.

Estos últimos son involucrados en la categoría de las que se llamarán servidumbres personales, frente a las servidumbres del período clásico, que ahora se las llama prediales o reales.

Sus clases. Caracteres diferenciales

A pesar de esa unificación sistemática existen significativas diferencias entre las servidumbres prediales y las personales.

Servidumbres personales

Servidumbres prediales

Establecidas en beneficio de una determinada persona.

Establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino.

Temporales: se extinguen, en principio, con la muerte del titular.

Perpetuas.

Pueden tener como objeto bienes muebles o inmuebles.

Sólo tienen como objeto inmuebles.

De todos modos, resultaron comunes a las dos categorías los siguientes principios, formados en relación con una u otra:

a) Nulli res sua servit (para nadie hay servidumbre de la cosa propia): En el derecho de propiedad va a confundirse el derecho real limitado cuando coinciden en un mismo titular.

b) Servitus in faciendo consistere nequit (la servidumbre no puede consistir en un hacer. Lo que la servidumbre impone al propietario del fundo gravado es un padecer o soportar (pati) el ejercicio de la servidumbre, o un no hacer (non facere).

c) Servis servitutis esse non potest (no puede haber servidumbre de una servidumbre). Este principio se originó en la imposibilidad de establecer un usufructo sobre una servidumbre predial (fructus servitutis).

Constitución de las servidumbres

Según el ius civile, las servidumbres deben ser constituidas por ciudadanos romanos, sobre ager romanus, es decir sobre fundos itálicos, y por medios idóneos.

Además de los modos del ius civile, el pretor admitió otros, especialmente en el caso de los fundos provinciales. Se reconocieron servidumbres establecidas pactionibus et stipulationibus (con pactos y estipulaciones).

Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.

Extinción de las servidumbres

La servidumbre predial tenía carácter perpetuo porque no podía contener ni plazo ni condición resolutoria, pero podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes:

a) Por confusión: ambos fundos se encontraban bajo el dominium de una misma persona, el propietario del fundo sirviente y el del fundo dominante era el mismo (por ejemplo, si el dueño de un fundo compra el otro).

b) Por renuncia: concretada en la abstención de defensa frente a una acción negatoria. El propietario del fundo dominante puede renunciar a la servidumbre, no así el del fundo sirviente.

c) Por el non usus: Si la servidumbre no era utilizada durante dos años consecutivos se perdía el derecho a ella. En el caso de la servidumbre urbana de edificar sólo hasta determinada altura, se extingue por la conducta pasiva del fundo dominante ante una conducta contraria del fundo sirviente (por ejemplo, si el sirviente no podía edificar más de diez pisos y lo hace, pero el propietario del fundo dominante no protesta, entonces significa que lo acepta).

Servidumbres reales: rusticas y urbanas.

Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en una sujeción jurídica permanente de un fundo en beneficio de otro. Derechos transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos.

Las servidumbres debían ser útiles (sólo podían ser ejercitadas en la medida de la estricta utilidad del fundo o edificio que era beneficiado por la servidumbre), inalienables (la servidumbre es inherente al fundo, por lo tanto, se transmite con éste y no puede enajenarse separadamente), indivisibles (no puede surgir ni extinguirse por partes), de causa perpetua (los fundos deben presentar condiciones objetivas tales como para que la utilidad sea permanente, toda situación transitoria o artificial escapa al ámbito de la servidumbre), posibles (el ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contigüidad de los fundos) y perpetuas (en el período clásico se excluían las servidumbres temporáneas).

Dentro de una servidumbre, los frutos (por ejemplo, las crías de un animal) pertenecerán al usufructuario, y los productos (por ejemplo, los hijos de una esclava), pertenecerán al propietario.

Servidumbres rústicas

Son las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos. Las más antiguas fueron la de acueducto (derecho de derivar agua o conducirla a través del fundo sirviente) y las tres de paso: iter (derecho de pasar a pie o a caballo), ductus (de arrear el ganado), via (de transportar materiales con carro a través de un camino construido dentro de ciertas medidas). Otras servidumbres rústicas se refieren al pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del fundo dominante, a la extracción de creta o arena en la medida estricta de las necesidades del fundo dominante.

Servidumbres urbanas

Son las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación, vistas, a favor de un edificio. Las más frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente, las de desagües, las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente, las de asegurar luz y vistas (con la abstención de construir a más de cierta altura o distancia), etc.

Punto 2.

Usufructo. Constitución. Derechos y obligaciones del usufructuario.

El usufructo es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa.

Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus), había que presuponer un cierto poder de manejo (usus) de la cosa: "fructus sine usu esse non potest" ("no puede haber disfrute sin el ejercicio de un poder de manejo"). De todos modos, ese usus, ejercitado con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no podía configurar una posesión; era una simple tenencia de la cosa fructífera.

Al titular de la nuda proprietas (como se llamó al dominium al que se le había deducido un usufructo) le quedaba el derecho de disponer de la cosa y aún de gozarla en los límites en que no obstaculizase el usus y el fructus del usufrucutario.

El usufructuario hacía suyos los frutos (las crías de los animales, pero no los partos de las esclavas; las adquisiciones resultantes de los servicios del esclavo sí, pero no de las herencias o legado recibidos por éste, los que al igual que los partos de las esclavas pasaban a pertenecer al nudo propietario).

Las características del usufructo son:

a- Correlación con el destino económico de la cosa: el destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien no podía producir modificaciones en la estructura o destino económico de la cosa.

b- Carácter personal: en razón de su conexión con una persona, la servidumbre terminada cuando aquélla dejaba de existir o cuando sufría una capitis deminutio.

c- Carácter temporal: El usufructo, o estaba constituido a término, o duraba hasta la muerte del usufructuario.

Régimen del usufructo: los modos de constitución y extinción y los medios procesales guardan estrecha analogía con los de las servidumbres prediales.

Cuasi usufructo: El usufructo, por su requisito de dejar a salvo la esencia o sustancia de la cosa, sólo tuvo como objeto cosas no consumibles. Tanto era así, que en el caso de usufructo sobre un patrimonio, o una cuota parte de un patrimonio, se consideró no incluidas en el usufructo las cosas consumibles. Luego, en la época de Tiberio, un senadoconsulto estableció que se podían incluir en el usufructo de un patrimonio derivado de un legado (en ese caso, el legatario usufructuario se comprometía a restituir otro tanto igual a lo recibido).

Uso.

El usus sine fructu (ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute) de una cosa consistió en la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos límites de las necesidades propias o familiares.

Difería del usufructo no porque estuviera excluida la percepción de frutos, sino porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; sólo lo otorgaba a aquello quod ad victum sibi suisque sufficiat (que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos).

El régimen del derecho de uso es idéntico al del usufructo.

Habitación (habitatio).

Era un derecho real que facultaba a su titular a habitar una casa de otro y aun a darla en locación a terceros.

Operae Servorum.

En el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos y aún a locarla.

Los juristas clásicos lo asimilaron a usufructo, Juliano al uso. Justiniano lo consideró una institución distinta de naturaleza especial.

Punto 3.

La prenda y la hipoteca. Origen y evolucion historica. Efectos y clases.

La prenda y la hipoteca se pueden encuadrar, dentro de los derechos reales pretorianos, en la categoría de derechos reales de garantía, ya que ejercen presión sobre su dueño para llevarlo al cumplimiento de una prestación debida y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción del crédito a través de ella.

Tanto la prenda como la hipoteca presuponen un crédito simple, y pueden ser constituidas no sólo por el deudor, sino también por un tercero.

En principio, se constituían por convención entre las partes.

En la prenda, el acreedor cometía furtum usus si usaba o gozaba de la cosa, entregada sólo en garantía de su crédito, ya que esto disminuiría su valor. Sólo en un caso se le permitía esto, y era por medio del PACTO DE ANTICRESIS, que se realizaba entre acreedor y deudor, y habilitaba al primero a utilizar la cosa, a cambio de intereses.

Al constituirse la prenda solía incluirse la cláusula commissoria, por la que, no satisfecho oportunamente el crédito, el acreedor quedaba propietario de la cosa prendada. También solía pactarse el ius distrahendi, es decir que, en la eventualidad de no cumplimiento de la prestación, el acreedor pudiera vender la cosa para pagarse y restituir el excedente al deudor.

El pacto de LEX COMMISORIA habilita al acreedor a quedarse con la cosa ante el incumplimiento del pago por parte del deudor. Luego Constantino lo prohibió por considerarlo injusto, ya que el valor de la cosa es mayor que el valor del préstamo. Así surge otro pacto: el IUS VENDENDI, que establece el derecho de vender la cosa.

En la prenda, lo accesorio sigue a lo principal (préstamo), pero nunca puede ser viceversa (si la hipoteca se invalida, el préstamo sigue vigente, pero si el préstamo se libera, la garantía también lo hace).

El riesgo para el deudor se veía reflejado en que el acreedor, al tener la propiedad de la cosa, podía venderla, y no podría devolverla si el deudor pagaba la deuda. El riesgo para el acreedor, en cambio, se expresaba en la posibilidad del deudor de recuperar la propiedad, ya que tenía la posesión.

En la hipoteca era posible que la cosa pudiera garantir deudas a varios acreedores. En ese caso, regía para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalente en el derecho), por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real.

Concepto y evolución histórica

La primera garantía real entre los romanos fue la fiducia (vocablo derivado de fides: buena be, lealtad, confianza). Consistía en que cuando alguien establecía una garantía debía existir una gran confianza, ya que no había desplazamiento de la cosa. Pero sí se daba la propiedad al acreedor (la posesión queda en manos del deudor).

El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado a ello; debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantida (superfluum). Si no mediaba ese pacto y la vendía, era responsable por la cosa ante la actio fiduciae que podía poner en juego el deudor.

Pero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad: la prenda y la hipoteca.

La prenda (pignus) consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad o la possessio ad usucapionem.

Era costumbre que los esclavos y otros elementos necesarios para la agricultura introducidos por el locatario en el fundo arrendado fueran vinculados en pignus para la garantía del alquiler.

El pretor protegió esa garantía, primero con el interdicto Salviano, para darle al locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en el fundo arrendado, y luego con la acción Serviana, para reclamar esa posesión si los bienes habían ido a parar a manos de un tercero.

Luego, con la posterior extensión de esta acción a cualquier otra constitución en garantía, quedó perfilada frente al pignus, basado en la entrega de la cosa en garantía al acreedor, la conventio pignoris o hipotheca, que tenía la misma misión que ese pignus pero que no requería la transmisión de la cosa al acreedor. La actio quasi Serviana, pignoraticia in rem o hipothecaria, promovible contra terceros que hubieren entrado en posesión de la cosa objeto de la convención de prenda, consagraba el carácter real de ese derecho de garantía.

Hipoteca tácita (o legal): por lo general, la hipoteca es tácita, pero también existían las hipotecas forzadas, por ejemplo, por deudas fiscales.

Objeto: efectos; derecho de preferencia

Objeto de la prenda y/o la hipoteca podía ser cualquier cosa mueble o inmueble in commercio. Pero en el derecho justinianeo también los derechos reales sobre cosa ajena (servidumbres, usufructo, enfiteusis, superficies y aún otro pignus) llegaron a ser objeto de la prenda y la hipoteca.

En principio, se constituían, como todos los iura in re aliena, por convención entre las partes.

· Ius Persequendi (derecho de perseguir): establece que el acreedor puede perseguir los bienes hasta encontrarlos y llevárselos.

· Ius Preferendi (derecho de preferencia): si el deudor tiene varios acreedores, tendrá preferencia el que hubiese celebrado una hipoteca con el deudor.

Extinción de la hipoteca.

Se extinguían por el cumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia. Extinguíanse también por la venta de la cosa por parte del primer acreedor, por renuncia, por prescripción y por confusión de las calidades de acreedor y propietario. También se extinguían, naturalmente, por la destrucción de la cosa. Pero si se trataba de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara.

Superficie y enfiteusis.

La enfiteusis y la superficie se consideran, dentro de los derechos reales pretorianos (aquellos creados por los pretores), como pertenecientes al grupo de los derechos reales de goce.

Enfiteusis

-Concepto: es un derecho real sobre cosa ajena a fin de que alguien pueda usar y gozar de un inmueble a perpetuidad o a largo plazo, mediante el pago de un canon anual.

-Sujetos:

· Nudo propietario: no se desprende de la cosa, manteniendo su propiedad.

· Enfiteuta: es el beneficiario (quien recibe el beneficio). Puede modificar la esencia de la cosa, ya que el período de duración de la enfiteusis es considerablemente extenso.

La razón del largo plazo es que se debe esperar un tiempo suficiente para esperar a obtener los frutos.

-Riesgos de la cosa: se discutió si se debía pagar o no el canon durante el período en el cual la cosa sufriere deterioros parciales (por ejemplo, granizo). Luego se estableció que se debía pagar de todos modos. Sólo si la destrucción era total (por ejemplo, por un terremoto), no se pagaba.

-Extinción: la enfiteusis se extinguía por la cesación del pago durante 3 años consecutivos.

-Transmisión: podía hacerse de dos formas:

a) mortis causa: si el enfiteuta muere, la enfiteusis se pasa a sus herederos;

b) inter vivos: se debe consultar al propietario para que autorice a transmitir. Si éste acepta, se fija el precio que pagará el nuevo enfiteuta al anterior y se le daba un porcentaje del 2% al propietario. Si el anterior enfiteuta no deseas cobrarle al nuevo, el 2% del valor se le paga de todas formas al propietario. Si el anterior enfiteuta se negaba, debía pagarle al propietario lo que el nuevo enfiteuta le hubiese pagado.

-Diferencias entre enfiteusis y usufructo:

a) el enfiteuta puede transformar o alterar las condiciones o el destino económico del fundo;

b) el usufructo se extingue con la persona de su titular, en cambio la enfiteusis es transmisible a los herederos y puede ser cedida siempre que se haya ofrecido una preferente opción al nudo propietario para que pueda quedarse con la enfiteusis por el mismo precio ofrecido por ella o recibir un 2% de ese precio;

c) el enfiteuta adquiere todos los frutos separados, no sólo los percibidos como ocurre con el usufructuario, y además los incrementos o mejoras;

d) el enfiteuta debe pagar un canon anual, con la alternativa de perder su derecho si no paga durante tres años.

Superficies

La superficie fue descripta como un derecho real de total y estable goce de un edificio a favor de quien lo había construido y pagaba un canon anual llamado solarium (de solum: suelo).

Concepto y evolución histórica

Enfiteusis

La institución clásica que aparece como antecedente para que Justiniano conformara el derecho real de enfiteusis, fue la possessio del ager vectigalis, concedida por el estado o los municipios en forma permanente siempre que se pagara el canon, y fue considerada por unos juristas como resultado de una compraventa, y por otros, de una locación. Luego aquella possessio se protegerá con una acción real (actio vectigalis) con lo que quedó asimilada a la possessio del ager tributarius y stipendiarius, verdadero derecho real que constituye la propiedad provincial.

Sobre ese antecedente y el de una antigua institución griega relativa a tierras públicas incultas, concedidas con la obligación de cultivarlas y pagar un canon, Justiniano estructura la enfiteusis, oscilando entre un concepto de propiedad y otro de derecho real sobre cosa ajena.

Superficies

La propiedad romana importaba el principado básico de que todo lo construido sobre el suelo pertenecía al propietario de éste; nuestra propiedad horizontal es incompatible con ese principio. Pero, con el antecedente de concesiones de construir y gozar de edificaciones sobre sueño público y de la correlativa tutela interdictal del pretor, se estructuró en el derecho justinianeo un derecho sobre suelo ajeno (la superficie), que también, como la enfiteusis, tenía algunos caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho real sobre cosa ajena.

En el derecho justinianeo se le otorgó una acción real (actio quasi in rem) y se le extienden todas las defensas jurídicas dadas a favor y contra un propietario por relaciones de vecindad.



obligaciones.

Punto 1.

Las obligaciones. Concepto. Elementos.

Noción

La noción de obligatio (vocablo derivado de ligare: unir, atar) da la idea de un vínculo, de una atadura de constreñimiento jurídico de una persona respecto de otra.

La obligación romana tenía un fuerte carácter de personalización, que recorrerá prácticamente todas las etapas de su evolución histórica y que ofrecerá las principales objeciones para concebir la cesión de créditos y de deudas, procedimientos referidos a una época posterior en que, precisamente, ese carácter personalista estará más debilitado.

Definición

La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor (debitor) se encuentra constreñida a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor (creditor).

Lo importante de la obligación es la situación de constreñimiento. Dicha situación consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad. Por débito se entiende el aspecto de la prestación debida. La responsabilidad, en cambio, es propiamente la situación de sujeción jurídica en la cual se encuentra el deudor. En cuanto a la prestación, ésta puede consistir en un dare, en un praestare o en un facere.

Elementos: sujeto, vínculo y objeto dare, facere, praestare

Sujetos:

- Acreedor: sujeto activo. Es quien exige al deudor que cumpla con la prestación.

- Deudor: sujeto pasivo. Deberá cumplir con la obligación.

Vínculo:

El vínculo debe ser jurídico. Justiniano planteaba que era un lazo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad.

Objeto:

Es la prestación, lo que el deudor debe cumplir a favor del acreedor. La prestación puede ser de

- Dare: se transmite la propiedad del objeto de la prestación. Esto es llamado MUTUO (por ejemplo, A le presta a B $100).

- Facere: el deudor tiene que hacer algo a favor del acreedor. También puede tratarse de una obligación de NO HACER (abstención del deudor).

- Praestare: se transmite la TENENCIA del objeto para que otro la tenga en nombre y representación del acreedor. Esto recibe el nombre de LOCACIÓN (por ejemplo, A le alquila a B una casa).

Evolucion historica.

Las obligaciones más antiguas son aquellas que tienen su fuente en hechos ilícitos, es decir que resultan de la comisión de un delito (delictum), pero haciendo referencia a los delicta privata (delitos privados) y no a los crimina publica (delitos públicos).

Época Primitiva

En una primera etapa, el perjudicado por un delito podía ejercer su venganza privada con la aprehensión del cuerpo mismo del agresor, incluso ejecutándolo. Posteriormente, se aplicará para determinados casos la ley del talión, por la cual se podía tomar represalias contra el agresor con un daño equivalente al que había recibido el agredido.

Más adelante aún, la reparación de estos delitos se efectuará por la redención del derecho de venganza que tenía el agredido; en virtud de éste, el propio agresor, o sus agnados o gentiles, ofrecían al perjudicado una entrega de bienes para expiar la responsabilidad. Esta evolución culminará cuando el estado regule el quantum de esa reparación, incluso tarifándolo de manera muy minuciosa, como ocurre en la ley decemviral. En esta última situación estamos ya propiamente en el supuesto de la obligatio.

El nexum, Lex Poetelia Papiria, época clásica

También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexum y la sponsio. Más tarde aparecerá la stipulatio.

El nexum es un acto per aes et libram; es decir, utilizando el rito del cobre y la balanza. Este rito debía suceder en presencia de no menos de cinco testigos y su contenido resulta bastante obscuro, aun cuando parece ser que el deudor, que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda "automancipando" su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él la manus iniectio.

La sponsio era un rito contractual verbal que consistía en una pregunta: "Spondes?" (¿te comprometes?), seguida de una respuesta: "Spondeo." (me comprometo).

Pero el verbo spondere sólo podía ser utilizado por ciudadanos romanos, por lo que, para extender la práctica contractual a los extranjeros se autorizó la stipulatio. Consistía ésta en una pregunta, "Promittis?" (¿prometes?), y una respuesta: "Promitto" (prometo).

Estas primeras formas de contraer obligaciones tenían vinculación con la religión.

Luego el nexum desapareció cuando se aprobó la lex Poetelia Papiria, según la cual se atenuaba la responsabilidad del cuerpo del deudor para permitirse la ejecución del patrimonio.

Clasificacion de las obligaciones.

Respecto al sujeto:

Conjuntas y solidarias

En las obligaciones conjuntas existe un acreedor y varios deudores, donde cada uno responde sólo por su parte. Por ejemplo, si hay tres deudores, cada uno se responsabilizará sólo por el 33% de la deuda, no pudiendo el acreedor reclamarle más allá de este límite.

En la obligación solidaria existe un acreedor y varios deudores, donde un deudor se hace cargo de la totalidad de la deuda y los demás pasan a ser codeudores de éste; la obligación se extingue. También podía ser el caso de que existieran varios acreedores y un solo deudor, y cualquiera de los acreedores podía reclamar el cumplimiento de la prestación en forma íntegra, pero una vez pagada se extingue el derecho de exigirla para los demás.

Obligaciones solidarias. Caracteres y efectos

En Roma quien pagaba no tenía acción de regreso respecto de los demás, pero luego se estableció que había una acción de regreso para el caso de que entre los codeudores existiera un negocio común (sociedad o coherederos). Si no había relación entre los deudores, quien se responsabilizaba por la deuda enriquecía a los demás, y se producía una ACTIO SINE CAUSA (acción de enriquecimiento sin causa), entonces tenía derecho a reclamar.

Las obligaciones solidarias pueden nacer de un contrato, de un testamento o de la ley.

Respecto al objeto:

Determinadas e indeterminadas

La obligación es indeterminada o genérica cuando la prestación debida consiste en objetos determinados únicamente por su género; así por ejemplo un caballo, un buey, diez medidas de trigo. Generalmente la elección del objeto con que se pagará es el deudor. En este caso, Justiniano estableció que se debe pagar una cosa de "calidad media", de tal modo que el deudor no se libere pagando una especie mala o pésima, ni el acreedor pueda pretender una de calidad óptima.

En cambio, la obligación es determinada o específica cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado. Por ejemplo, este caballo blanco, el esclavo Julio, etc. Si la especie se extingue por caso fortuito la obligación también queda cancelada.

Alternativas y facultativas

En la obligación alternativa la prestación es única, pero al deudor le es dada la opción de elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos establecidos disyuntivamente, y deberá optar al momento del pago. Por ejemplo: "¿Prometes darme 100 o el esclavo Julio?

En la obligación facultativa, la prestación reside en un objeto determinado, pero el deudor tiene la facultad de liberarse entregando otro en el momento del pago, de reemplazarlo por otro (librado a la voluntad del deudor). La diferencia con la obligación alternativa se da de la siguiente manera: en ésta los objetos opcionales integran el contenido de la obligación; en cambio, en la facultativa hay un solo objeto, apareciendo el otro no in obligatione, sino in solutione (en el pago). Por ello es que si se extingue el objeto in obligatione por caso fortuito, directamente queda extinguida la obligación. Un ejemplo de obligación facultativa sería el del pater obligado por el daño ocasionado por su esclavo. En principio, lo que debe es la indemnización, pero se puede liberar entregando al esclavo.

Divisibles e indivisibles

Sin divisibles las obligaciones cuando las prestaciones debidas pueden ser fraccionadas en partes sin que disminuya su valor o se modifique su naturaleza (por ejemplo, el dinero). De lo contrario, son indivisibles.

División de las obligaciones respecto al vínculo:

Obligaciones de derecho estricto y de buena fe

Esta división está relacionada con las actiones stricti iuris y actiones bonae fidei. En las obligationes stricti iuris, como por ejemplo una stipulatio, sólo puede reclamarse aquello que fue estrictamente convenido. Estas obligaciones derivan del derecho quiritario (antiguo derecho civil). Son solemnes, formales y constatadas por un juez. En las obligationes bonae fidei, el árbitro judicial tiene más juego para su interpretación. El iudex trata de inquirir a la luz de la fides lo que quisieron las partes, pudiendo condenar "en aquello que el demandado debe al actor según las exigencias de la buena fe" (ex fide bona). Las partes se obligan a cumplir

Civiles y naturales

Las obligaciones civiles son aquellas que reconocen su fuente en el ius civile y, en consecuencia, resultan protegidas por una actio civilis. Tienen causa jurídica y están protegidas por una acción.

Son las más importantes en el derecho antiguo. Se distinguían de las demás porque en la redacción de la fórmula debía incluirse la palabra oportere: "oportere dare, facere aut praestare" (es necesario dar, hacer o poner a disposición).

Las obligaciones honorarias eran las dotadas de una actio por el pretor.

Lo normal de una obligación es que esté protegida por una acción. Pero por razones de equidad se admitieron obligaciones que carecían de acción: éste es el supuesto de las obligaciones naturales (en este caso la expresión "naturalis" se entiende como opuesta a "civilis").

Obligaciones naturales. Caracteres, fuentes y efecto

Carecen de causa jurídica y por lo tanto de acción. Pero de todas formas, aunque no jurídicamente, la obligación existe naturalmente, esto deviene en que la obligación natural que es pagada no puede reclamarse, ya que jurídicamente no existe.

En cuanto a las fuentes, pueden encontrarse los créditos y las deudas de aquellos sometidos a potestas.

Si bien se trata de obligaciones que no son jurídicamente exigibles, no obstante resulta justificado admitir ciertos efectos basados en razones de evidente equidad:

1) Si se pagaba una obligación natural, no se podía luego repetir, por la condictio indebiti, lo pagado, aun cuando ese pago se hubiese efectuado por error por considerárselo exigible.

2) Una obligación natural podía compensarse con una obligación civil.

3) Igualmente, se podía novar una obligación natural convirtiéndola en civil.

4) Podían ser afianzadas por medio de una fianza, de una prenda o de una hipoteca.

5) Por su carácter de naturales eran tenidas en cuenta en el cómputo de la herencia y del peculio.


Efectos de las obligaciones.

Punto 1.

Efectos generales y accidentales.

Efectos generales

Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa (la de cobrar la prestación) y para el deudor una responsabilidad (la de cumplir con aquello a lo cual se obligó).

Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay, ni se dan las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento.

El deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona (dolo o culpa) y deberá responder incluso del retardo en el cumplimiento (lo cual genera la mora). Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente media pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor.

En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor.

Efectos accidentales

Los efectos accidentales que pueden surgir son los de incumplimiento de la obligación.

La inejecución de las obligaciones. Sus causas y sanciones.

Durante la vigencia del procedimiento formulario, si el deudor (sea en forma dolosa o culpable), no daba cumplimiento a la obligación, la regla general era que el juez sólo podía constreñirlo al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.

Cuando aparece el procedimiento extraordinario la regla general será reformada, y el juez condena al deudor demandado a la ejecución de la prestación toda vez que ésta sea posible.

El contenido de los daños y perjuicios:

a- Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada.

b- Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez, a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la causa

c- En las actiones bonae fidei, el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad. La condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por la inejecución sino también la utilidad que se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo.

Caso fortuito

Se da el caso fortuito cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor. (Por ejemplo, no pudo entregar un esclavo porque se enfermó y murió).

En algunos casos algunos deudores quedan responsabilizados por lo que se dio en llamar custodia: por ejemplo, un sastre que recibió una prenda para arreglarla.

Esto representaba una agravación de los deberes del ciudadano, teniendo que responder los deudores muchas veces por un caso fortuito, como la fuga de un esclavo que debía cuidar, o el hurto del objeto debido.

Fuerza mayor

Se entiende por fuerza mayor el acontecimiento que, habiendo sido previsto, no ha podido evitarse (por ejemplo: un temporal).

Para excusarse la situación debía ser clarísima, como el caso de una inundación o un terremoto.

Dolo

Se entiende que hay dolo cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Esta situación debe ser probada por el acreedor.

Dolo penal: es la intención de producir un daño.

Dolo como causa de la ejecución: maniobra oculta que realiza el deudor para evitar cumplir con la prestación.

Culpa

Hay culpa cuando el incumplimiento de la obligación se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.

Hay varias clases de culpa:

Culpa grave (culpa lata): consiste en una suma de negligencia. Según Ulpiano: "no entender lo que todos entienden". Sus efectos son asimilados al dolo.

Culpa leve (culpa levis): consiste en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas.

Responsabilidad por daños causados con intervención de cosas

Cuando una cosa interviene en la producción de un daño, es menester previamente distinguir:

1) si el daño ha sido causado por el hecho del hombre, valiéndose de una cosa, como si, por ejemplo, alguien le pega con un garrote a otro. En este caso la cosa sirve de mero instrumento o prolongación de la actividad humana, y el daño puede calificarse como producido con las cosas.

2) si el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano, como si, por ej., explota una caldera. En esta situación la cosa asume un papel principal en la causación del daño, que es así producido por las cosas. (ver riego creado).

Riesgo creado

A) en disconformidad con el principio de la necesidad de la culpa para fundar la responsabilidad, algunos autores sostuvieron desde fines del siglo pasado que el régimen de responsabilidad debía estructurarse con prescindencia de la noción de culpa, que resultaba anticuada frente a las circunstancias de la sociedad contemporánea, y en cambio tenía que centrarse en la idea de riesgo creado. Toda actividad, se dice, implica riesgos para terceros, por lo que sería justo imponerle al creado r del riesgo la reparación del daño derivado materialmente de su actividad.

Quien crea los riesgos lo hace para su provecho, y si recoge las ventajas de esa actividad, justo es, se dice, que cargue con las desventajas o perjuicios que ha ocasionado: ubi emolumentum, ibi onus.

Esta tesis a primera vista tan seductora no resiste, sin embargo, un análisis cuidadoso, que pone al descubierto sus falencias y penurias. Trataremos de mostrarlo en los desarrollos siguientes, suponiendo que el creador del riesgo está exento de todo reproche en el manejo de los elementos que el controla, pues, es claro que si mediara desacierto o anormalidad en la combinación de los factores dañosos, no sería la suya una responsabilidad objetiva por el mero riesgo creado, sino subjetiva por haber mal dispuesto los elementos originarios del resultado perjudicial.

B) por lo pronto, la teoría del riesgo creado disocia la responsabilidad, de la censura que pueda merecer la conducta sancionada, y acepta la responsabilidad de quien no es culpable, por hipótesis, de la actividad desplegada. Ello implica "un retorno a formas primitivas de imputación de responsabilidad en el sujeto para atribuirle las consecuencias de un hecho del que es autor material".

C) como consecuencia de lo expuesto, la teoría que criticamos "centra el problema de la reparación y sus límites en torno de la causalidad material, investigando tan sólo cual hecho fue, materialmente, causa del efecto, para atribuirselo sin más. Le basta la producción del resultado dañoso, no exige la configuración de un acto ilícito a través de la sucesión de sus elementos tradicionales-que arrancan de la ilicitud objetiva del obrar y se continúan con la culpabilidad del agente- y se contenta con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho subjetivo ajeno".

D) desde un punto de vista teórico son incompatibles la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por el riesgo creado. En efecto, si no hay acto ilícito sin culpa, ?como mientras eso se respete se puede distorsionar la teoría de la responsabilidad civil, aceptando un tipo de responsabilidad sin culpa por el solo riesgo creado? E) finalmente, sin duda por la fuerza persuasiva de las consideraciones precedentes, cuadra decir que la tesis del riesgo creado, como principio general de responsabilidad, ha merecido la repulsa de la doctrina mas acreditada.

Luego de un cuarto de hora de entusiasmo lo grandes juristas que se han ocupado del tema, con escasas excepciones, han repudiado la teoría del riesgo creado como fundamento explicativo de la responsabilidad en general.

Sólo algunos aceptan que la tesis juega alguna función con respecto a ciertas hipótesis particulares, que naturalmente hay que comenzar por describir con precisión, para que la idea del riesgo creado latente en esos supuestos, no se desorbite, desquiciando el sistema general de responsabilidad en las restantes situaciones.

F) accidentes industriales y transportes mecánicos. El hecho histórico que estímulo la formulación y posterior auge de la teoría del riesgo creado fue la segunda mitad del siglo xix, que difundió el maquinismo convirtiendo al obrero en un elemento más del instrumental mecánico se que se servía la industria fabril. Ello multiplico en gran escala las posibilidades de accidentes de trabajo, cuyas víctimas, para obtener la pertinente indemnización estaban precisadas a probar la culpa del empleador en la realización del hecho dañoso. Empero, buena parte de esos accidentes se originaban, no en el mal funcionamiento de la máquina ni, por tanto, en culpa alguna del empleador, sino en los descuidos de los obreros, a los que eran llevados por la habitualidad al peligro que la rutina de la labor suscitada en ellos. En tal situación, si el funcionamiento de la máquina no había sido defectuoso, el empleador no era responsable según los principios equitativos que el empleador que aprovechaba de la capacidad de trabajo del obrero como de la eficacia productiva de sus máquinas, tuviera que soportar las consecuencias de tales accidentes.

A esto se llegó, finalmente, mediante la sanción en todos los países de leyes referentes a accidentes de trabajo, que implicaban la regulación del contrato de empleo, con la garantía a cargo del empleador relativa a la seguridad del obrero.

Otro fenómeno semejante, también derivado del maquinismo aplicado a la industria y al transporte, es bien característico de las condiciones de la vida de nuestro tiempo: la utilización de maquinarias peligrosas que multiplican los posibles daños de terceros, que resultan víctimas inculpables de la explotación industrial y de la circulación de vehículos mecánicos. También en estos supuestos consideramos equitativo, en mérito de las condiciones particulares en que se origina el riesgo, una regulación especial de la reparabilidad de los daños sobrevinientes, derivados de esa intensidad de riesgo, con tal que se deslinde apropiadamente el ámbito de su funcionamiento y se establezcan compensaciones tarifarias, de lo que constituye un buen ejemplo el sistema del reciente código portugués. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que el damnificado pueda obtener la integra reparación del perjuicio sufrido, invocando los principios generales de la responsabilidad, en base a la culpa.

Punto 2.

Retardo en la ejecución de la obligación. Teoría de la mora.

Se denomina mora al mero retardo culpable. Puede tratarse de un retardo en el pago o en la recepción de la prestación:

Mora del deudor:

Deben darse las condiciones siguientes:

a) retardo del cumplimiento de la obligación;

b) ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor;

c) en ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio (intimación).

La mora agrava la condición del deudor, quien tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces a partir de la mora son debidos los intereses o los frutos. El deudor es responsable por daños y perjuicios.

La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación, aún cuando el acreedor no la acepte.

Mora del acreedor: el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Era necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto.

Tenía los siguientes efectos:

a) el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo;

b) el deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa;

c) el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público (por ejemplo un templo);

d) con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor (moratorios); luego de la consignación cesan también los intereses convencionales.

Daños y perjuicios:

Lucro emergente: es el daño efectivamente causado.

Lucro cesante: pérdida futura de ganancia que sufre el acreedor al no poder disponer de la prestación (por ejemplo, si el deudor le hubiese devuelto el dinero prestado, el acreedor hubiese podido invertirlo para ganar más dinero).

Punto 3.

La renovación de los actos realizados en perjuicio o fraude de los acreedores. Acción pauliana, análisis.

El deudor, no obstante la obligación contraída, no pierde la disponibilidad negocial. Puede celebrar otras y vender bienes; pero si estos negocios de transmisión de cosas (que disminuyen el patrimonio) llegasen a ubicarlo en una situación de insolvencia, entonces el acreedor vería peligrar el pago de la obligación. En tal caso se entiende que ha habido fraude (fraus) cometido en perjuicio de los acreedores cuando el deudor deliberadamente provocó con sus enajenaciones una situación de insolvencia, que se agravaría de ser ya insolvente el deudor.

Los acreedores tenían, durante la ejecución de los bienes del deudor (bonorum venditio), la posibilidad de designar un curator bonorum, que se encargara de cuidar los bienes del fraudator y podía lograr una restitutiones in integrum por parte del pretor, quien tenía por no celebrados ciertos actos jurídicos concluidos con terceros que, comportándose como cómplices del deudor, habían evadido bienes del patrimonio del que los acreedores esperaban cobrarse.

Igualmente los acreedores tuvieron un interdictum fraudatorium por medio del cual se procuraba la restitución de aquellas cosas del deudor que estuvieran fraudulentamente en poder de terceros, a quienes se los conminaba a revocar el acto, pues de lo contrario eran condenados por un valor igual al salido del patrimonio del deudor.

Acción Pauliana

Esta acción tuvo por objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

Para que funcione era necesario:

a) Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturaleza de dicho acto; podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etc.

b) Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo.

c) Que el deudor tuviera conciencia del fraude, lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

La acción Pauliana (o revocatoria), si bien podía ser ejercida contra el deudor, resultaba más eficaz contra los terceros que hubieran realizado negocios con aquél. Podían darse distintas situaciones:

a) que los actos fueran a título gratuito y en tal caso la revocación de los mismos progresaba sin dificultades.

b) Que se tratara de actos a título oneroso, en cuyo caso había que probar que el tercero era cómplice del deudor en el fraude; es decir, que conociendo el estado de insolvencia de éste, lo mismo hubiera realizado el negocio.

En cambio, si el tercero había realizado el acto a título oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la situación del deudor, la revocación no lo alcanzaba.



Extinción de las obligaciones.

Punto 1.

Modos de extinción. Clasificación.

La forma normal mediante la cual se logra la extinción de una obligación es el cumplimiento de la prestación debida. Pero el derecho reconoce la existencia de otros modos de extinción.

Los modos de extinción pueden agruparse en los siguientes grupos:

a) IPSO IURE (de pleno derecho): al cumplir con la prestación, el deudor queda automáticamente liberado.

b) PER EXCEPTIONEM ó OPE EXCEPTIONIS (por excepción): la causal determinada no obsta a la subsistencia de la obligación, pero el pretor priva a la misma de eficacia concediendo al deudor que así lo pida una exceptio para detener el proceso de la actio.

El pago. Condiciones y efectos.

El pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida, sea ya de un dare, de praestare o de un facere.

Personas que pueden efectuarlo y recibirlo

Quién debe pagar

En principio el que paga es el propio deudor, pero también resulta válido y extingue la obligación el pago efectuado por un tercero, siempre que no se refiera a una prestación que necesariamente debiera ser cumplida por el deudor mismo, tal el caso de una obligación personalísima (in tuitu personae).

En el caso del pago por un tercero, éste puede hacer con consentimiento del deudor, sin saberlo el deudor y aún en contra de la voluntad del deudor. El tercero puede ser un mandatario o un gestor. La obligación queda extinguida y el tercero tiene acción de regreso, excepto en el caso del pago contra la voluntad del deudor.

A quién se debe pagar

En principio se debe pagar al acreedor, pero se pueden dar otros supuestos: se puede pagar a un procurador o a un mandatario del acreedor, también a un acreedor adjunto (caso del adstipulator)

Formas, lugar y tiempo de pago

El deudor debe cumplir la obligación pagando exactamente el objeto establecido en la prestación. De esto se derivan las siguientes consecuencias: 1) el acreedor no está obligado a aceptar el pago de un objeto distinto; 2) el acreedor no puede ser obligado a recibir prestaciones parciales en contra de su voluntad.

El principio general es que hay que respetar lo establecido en el negocio (por ejemplo, los plazos). Si nada se hubiere dicho, entonces el acreedor podrá exigir el pago en forma inmediata.

El lugar de pago era a veces fijado en el negocio, pero en los casos en que no estaba establecido, se estimaba que las prestaciones individualizadas en forma determinada debían ser satisfechas en el lugar en que éstas se hallaren. De ser el caso de una prestación genérica, se exigía el pago en el domicilio del deudor.

Consignación

Si el acreedor se negaba a aceptar el pago, por lo cual incurría en mora, el deudor podía pagar depositando en forma pública (en un lugar establecido por el magistrado) el objeto debido. Esto será considerado un pago liberatorio que extingue la deuda con todos sus accesorios.

Si el acreedor no se negaba a recibir el pago, podía ocurrir también en el caso de que el deudor no pueda contactar al acreedor, o por causa de muerte del acreedor, o en caso de que el acreedor sufra una capitis deminutio máxima.

Punto 2.

La novación. Clases, requisitos y efectos.

Consiste en la transformación de una obligación en otra nueva, de tal modo que la primera queda extinguida y se la sustituye por esta otra, pero se conservan algunos de los elementos de la anterior.

Elementos de la novación: sujetos, objetos y vínculos.

Ocurre una novación subjetiva cuando cambia el sujeto: de las obligaciones anteriores se crea una nueva (por ejemplo, A le debe a B, B le debe a C, C le debe a D. Entonces, para evitar sucesivos pagos, A le paga a D). También puede cambiar el vínculo: si la deuda es por un alquiler, puede cambiarse para pasar a ser un mutuo (préstamo). Pero el único elemento que no se puede novar es el objeto.

Condiciones para que se dé la novación:

a) existencia de una obligación anterior, que puede ser tanto de origen contractual como delictual; natural o civil;

b) concertación de una nueva obligación: la forma normal era mediante la stipulatio, también podía hacerse por nomina transcripticia y dotis dictio;

c) el animus novandi, que se constituye por la voluntad de las partes;

d) el mantenimiento en la nueva obligación del mismo objeto que en la primera (idem debitum);

e) que se agregue algo nuevo (aliquid novi), donde puede darse el caso de que cambie el dujeto o el vínculo.

Efectos de la novación:

a) respecto de la obligación primera se produce la extinción ipso iure, así como también la de todos sus accesorios, salvo que se hubiera previsto especialmente su vigencia en la nueva;

b) respecto de la obligación nueva, ésta comienza a regir en los términos estipulados por las partes.

Casos especiales de novación:

a) litis contestatio: provocaba la extinción de las obligaciones civiles demandadas en uin iudicium legitimum, las que se transformaban en la "relación procesal" establecida en la fórmula;

b) stipulatio Aquiliana: el jurista Aquilio Galo sugirió esta fórmula para resolver los problemas que acaecían con obligaciones muy confusas, al convenir las partes la novación de las mismas por medio de una stipulatio.

Punto 3.

La compensación. Clases, historia, requisitos y efectos.

Ocurre cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que tiene contra éste, de tal modo que los créditos y las deudas se contribuyen entre sí. Dos personas son deudores y acreedores recíprocos.

Requisitos para que exista compensación:

a) el objeto de la prestación debe ser fungible y divisible;

b) ambas prestaciones deben encontrarse vencidas (deben ser exigibles);

c) la identidad de personas entre deudor y acreedor;

d) que los montos de las prestaciones sean fácilmente determinables en la cantidad.

La compensación aparece en el derecho clásico como una vía procesal por la cual el pretor, en ciertas circunstancias, concederá al demandado por un crédito no extender la acción contra él dirigida más allá del monto por el que el actor estuviese a su vez obligado ante aquél, pudiendo en consecuencia progresar la demanda sólo de existir un saldo a favor del actor.

Un paso importante en la historia de la compensación se logró por un rescripto del emperador Marco Aurelio, quien extendió el ámbito de la misma a las actiones stricti iuris. El modo utilizado fue muy simple, por cuanto permitió que el deudor demandado que pudiera oponer una compensación adujera una exceptio doli.

Finalmente, en la época de Justiniano, la compensación se erige con mayor autonomía respecto del procedimiento. Esto fue debido a la suplantación del procedimiento formulario por extra ordinem cognitio.

Se la admitió como modo de extinción ipso iure, lo cual ha provocado algunas controversias.

Punto 4.

Confusión.

Existe confusión (confusio) cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condición de acreedor y de deudor. Así, por ejemplo, cuando una persona hereda a otra, respecto de la cual era deudora o acreedora.

Remisión de la deuda

Ocurre cuando el acreedor se compromete por medio del pactum de non pretendo (pacto de no reclamar) a no exigir el cumplimiento de la obligación.

El acreedor le devuelve al deudor el instrumento donde consta la obligación, lo que significa que le "perdona" la deuda.

Transacción

Ocurre cuando las partes, haciéndose recíprocas concesiones o renuncias, deciden poner fin a obligaciones dudosas o litigiosas.



Fuentes de las obligaciones.

Punto 1.

Fuentes de las obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones son hechos que dan origen a las obligaciones.

El hecho es un acontecimiento perceptible al hombre, que genera el vínculo jurídico (da origen a la obligación), por el cual alguien será acreedor y otro será deudor de la prestación.

Las obligaciones pueden ser entonces, involuntarias (derivadas de un delito) o voluntarias (derivan de actos lícitos).

Clasificaciones de Gayo.

Gayo, en sus "Institutas" fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que éstas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).

Posteriormente agrega la categoría de indeterminadas, llamándolas "variae causarum figurae" (varias figuras de causas).

Clasificación en las institutas de Justiniano.

Justiniano, al advertir que había hechos que originaban obligaciones que no entraban en ninguna de las dos clasificaciones anteriores, en el siglo VI, 300 años después de Gayo, les da el nombre de "quasi ex contractu", en cuanto a otras, por su parecido con los delitos, las denomina "quasi ex maleficio" o "quasi ex delicto".

Justiniano estableció que "los hechos que generan obligaciones como si fueran contratos sin serlo, por la falta del acuerdo de voluntades, se llamarán cuasi-contratos"

Punto 2.

El delito privado como fuente de las obligaciones. Noción y evolución histórica.

Se entiende por delito todo acto ilícito que esté sancionado con una pena.

Los romanos conocieron dos clases de delitos: los públicos (crimina) y los privados (delicta o maleficia). Sólo corresponde aquí ocuparse de estos últimos.

En realidad, los romanos, más que concebir una categoría genérica y abstracta de delitos, configuraron una serie pequeña de figuras delictuales concretas, como el furtum, la rapina, el damnum iniuria datum y la iniuria.

Acciones penales y reipersecutorias

Las acciones civiles y reipersecutorias no tienen plazo para su ejercicio. Las utilizadas por el pretor son anuales hasta la litis contestatio, después de ésta desaparece la limitación.

La acción era reipersecutoria hasta el precio de la cosa en el momento del daño, y penal por la diferencia con el mayor precio que pudo tener en el último año o treinta días anteriores al daño.

Furtum.

Consiste en el apoderamiento de una cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueño.

· Clases de furtum:

1) Furtum manifestum y nec manifestum: Es manifestum cuando el ladrón es sorprendido in flagranti delicto; es decir, en el momento mismo de la comisión, o dentro del lugar en que se cometió el delito, o incluso cuando se lo ve al ladrón llevar en público o en privado la cosa robada. De no darse estas situaciones es nec manifestum.

2) Furtum conceptum y oblatum: algunos autores suelen llamar furtum conceptum los casos en que el perjudicado descubre la cosa robada en la casa de alguien mediante una pesquisa solemne aunque en realidad se trataría de la actio furti concepti.

· Acciones que puede ejercitar la víctima del furtum:

Aparte de las actionis furti que eran puramente penales, si la víctima era la propietaria podía ejercitar también la condictio furtiva, que, dirigida contra el ladrón y sus herederos, tendía a lograr la restitución de la cosa si éstos hubieran aprovechado de ella.

Igualmente, el propietario víctima del robo podía ejercer la reivindicación, que contenía efectos reipersecutorios más amplios, pues podía dirigirse contra cualquiera (además del ladrón y sus herederos) que detentase la posesión de la cosa robada.

La rapina

Se entiende por rapina la sustracción violenta cometida por una banda de hombres, si bien posteriormente se admitió que un delito era rapina aun cuando la sustracción la hubiese cometido un solo hombre y siempre que mediara violencia, con armas o sin ellas. Por esta razón configura un furtum calificado.

El damnum iniuria datum

Se trata del daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena. Fue contemplado por la lex Aquilia, que, en realidad, se trató de un plebiscito propuesto por el tribuno Aquilius, tal vez a principios del siglo III a.C.

La iniuria

La palabra iniuria tiene un sentido muy amplio cuando se refiere a todo aquello que no se hace conforme a derecho. Aquí, en cambio, contempla en forma restringida toda acción física o escrita que afecte a una persona libre.

La iniuria se debe cometer en forma dolosa, con intención de ofender. No existiría tal intención si se hiciera animo iocandi (con intención de bromear); tampoco si por querer herir a un esclavo se hiriera a un hombre libre.

En la ley de las XII tablas se establecía una pena especial para cada caso: para el supuesto de un miembro roto, el talión; para un hueso dañado por contusión la pena era 300 ases (hombre libre) o 150 ases (esclavo). Las otras injurias eran penadas con 25 ases.

Este sistema se tornó luego obsoleto, por lo que el pretor estableció uno nuevo que concedía la actio iniuriarum por el monto que estimara el actor si se trataba de una injuria leve, y por el monto determinado por el mismo pretor si se trataba de una injuria grave.

Punto 3.

Los quasi ex delita.

Obligaciones nacidas Quasi Ex Delictum:

Debido a la existencia de ciertos hechos no previstos directamente como delitos, se fue construyendo desde la época clásica una serie de casos en los cuales el pretor concedía para su persecución acciones penales in factum conceptuae. Su nota común es la exigencia de la culpa, aun cuando en algún caso se exige el dolo. Los casos son los siguientes:

· El supuesto del juez que hace suya la causa: Ocurre cuando el juez, dolosamente, se inclina por una de las partes al dictar sentencia.

· El caso del effusum et deiectum: Si de una habitación se ha arrojado (effusum) o tirado (deiectum) alguna cosa que ha causado perjuicio a otro, el habitator debe responder como si fuera un delito (quasi ex delicto).

· El caso del positum et suspensum: Si el habitator de una caua ha puesto (positum) o colgado (suspensum) un objeto que al caerse ocasionare un daño, debe responder con una pena de diez sólidos de oro y ello ocurre con independencia de su culpabilidad.

· El supuesto del dueño de un navío, posada o caballería: Si en un navío, en una posada o en una caballería, alguno de los dependientes roba u ocasiona un perjuicio a quienes se encuentran en esos lugares, el dueño de los mismos (no sus herederos) deberán responder ante el perjudicado (y sus herederos) por el daño causado.

Los quasi ex contractu.

Obligaciones nacidas Quasi Ex Contractu:

La nota común de estos actos ilícitos es la falta de consentimiento. Sin embargo, por equidad, fueron dotados de acción por el pretor.

· La negotiorum gestio (gestión de negocios): se entiende que hay gestión de negocios cuando una persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente negocios útiles para aquél. Quien recibe el beneficio debe, y quien paga tiene derecho a cobrar. Por ejemplo: si alguien paga una cuenta de otra persona.

· La tutela: Justiniano asimila este caso como quasi ex contractu, ya que los tutores obligados por la actio tutelae no lo están por un contrato, pero sí por algo parecido a un contrato. Ello tiene sentido en relación con la gestio del tutor, generándose la posibilidad de la actio tutelae directa y actio tutelae contraria.

· El condominio y la indivisión hereditaria: cuando una cosa (condominio) o un patrimonio (indivisión hereditaria) está en común entre varias personas, si una de ellas efectúa un arreglo o percibe frutos, estos actos generan, el uno, la obligación de los demás de compartir el gasto; el otro, de repartir los frutos percibidos. Como no hay contrato entre las partes, se entiende que dichas obligaciones nacen quasi ex contractu, es decir, como si fuera una sociedad.

· Pago por error: Cuando alguien paga por error una cosa no debida, o paga más de lo debido, quien ha aceptado el pago está obligado a la devolución de lo indebidamente pagado (condictio indebiti).

· Los legados: interpreta también Justiniano que la obligación que tiene el heredero de cumplir el legado respecto del legatario no nace de un contrato, por lo que anota esta obligación como teniendo su fuente quasi ex contractu.



Contratos.

Punto 1.

El contrato. Concepto.

El contrato es una acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones y protegido por una actio.

Elementos esenciales.

Que haya un consensus:

Destinado a crear obligaciones:

Que tenga un nombre propio:

Que este protegido por una actio:

Evolución histórica.

En el viejo ius civile, la mera conventio o el pactum no engendran obligaciones jurídicas. Para que pueda surgir la obligatoriedad será necesario que esa convención este incorporada a un rito o solemnidad formal. Ello es lo que ocurre con el nexum; también con el contrato verbal de la sponsio y más tarde con la stipulatio.

Como consecuencia del engrandecimiento del estado romano, y en virtud de las exigencias nacidas del comercio y en general del trafico jurídico, el pretor peregrino comenzó a reconocer, concediendo acciones, distintas formas contractuales del ius gentium.

Ya en la época clásica, Gayo dice de cuatro formas posibles de obligarse por contractus: que una obligación fuese contraída como consecuencia 1) de la entrega de una cosa, 2) del pronunciamiento de ciertas palabras, 3) de ciertos registros por escrito, o 4) del consentimiento.

Cabe señalar, que en la época clásica el elemento consensus aparece en segunda línea. Será en un texto del jurista Pedio, citado por Ulpiano, que se establecerá que “todo contrato tiene en si una conventio”.

Se conformo también, por razones de equidad, la doctrina de los contratos innominados, que fue iniciada por labeon a comienzos del principado, según la cual, una convención que no entrara en los contratos reales o consensuales, siempre que fuera ejecutada por una de las partes, daba a esta una actio especial contra la otra, denominada actio praescriptis verbis (acción con palabras puestas al principio de la formula).

También en el derecho imperial se admitirá que ciertos pactos gozarían de protección jurisdiccional.

Lex Poetelia Papiria.

El Nexum es el poder que tiene el acreedor sobre el cuerpo del deudor, es decir, que el deudor respondía con su cuerpo frente al acreedor.

La Lex Poetelia Papiria deroga el nexum, luego de una revuelta popular y ya el deudor no va a responder con su cuerpo, sino con su patrimonio.

Como limitación al nexum, la Ley de las XII Tablas, menciona la Ley del Talión, ojo por ojo y diente por diente; esto significa que el castigo debe ser proporcional al daño sufrido.

Punto 2.

Contratos verbales.

Son aquellos que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras solemnes.

Stipulatio.

La stipulatio es una promesa oral de realizar una prestación, a instancias de una pregunta, realizada por quien va a resultar acreedor.

Requisitos:

Unidad de acto: Que las dos partes estén presentes.

Oralidad: La pregunta y la respuesta deben ser hechas oralmente.

La pregunta y la respuesta deben sucederse inmediatamente en el tiempo la una a la otra.

La respuesta debe ser congruente con la pregunta.

Tradicionalmente fue un contrato oral. Pero dentro del periodo clásico se admitió que fuera acompañado de un documento escrito (cautio) que sirviera como elemento probatorio.

De la stipulatio nace una acción, la actio ex stipulatu, la cual podía ser con formula certa (cuando el quantum de la obligación aparece claramente expresado), o con formula incerta (cuando no es así, o la obligación es de hacer).

La stipulatio puede servir también para la aplicación de la llamada cláusula penal, por la cual se avita al acreedor la prueba del perjuicio sufrido.

Adstipulatio.

El adstipulador es un acreedor accesorio que goza de la confianza del acreedor principal y del cual este se sirve para cobrar el crédito.

Dotis dictio.

Se trata de una promesa solemne de dote que podía ser hecha por la mujer misma que iba a contrae matrimonio, o por su pater, o un deudor de ella, y estaba dirigida a especificar que bines constituían la dote.

Este era un contrato uno loguente, es decir que no hay una pregunta y una respuesta, sino la enunciación de una formula solemne efectuada por el prominente.

Promissio iurata liberti.

Consistía en una promesa juramentada por la cual el liberto se comprometía a efectuar determinadas obras a favor de su patrono.

Esta forma de obligarse era también uno luguente. Para exigir su cumplimiento el patrono gozaba de una actio operarum.

Punto 3.

Contaros literales.

Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura.

Nomina transcripticia.

Se trata de dos libros, uno adversaria (en el cual se llevaba la nomina de todas las entradas y salidas en forma diaria) y otro codex accepti et expensi (cuaderno de lo entrado y lo gastado).

Este libro sirvió como prueba de las obligaciones y también para crearlas.

Se solían emplear dos formas:

El nomen transcripticium, conocido como a re in personam, que servia para lograr los efectos de una novación objetiva.

El nomen transcripticium, conocido como a persona in personam, que era utilizado para lograr los efectos de una novación subjetiva.

Las dos formas tenían de común:

La anotación debía se efectuada con consentimiento del deudos en ele libro del acreedor.

Debía anotarse la causa de la obligación.

Chirographia y singraphae.

Chirographum: Era un documento firmado solamente por el deudor y sellado con su anillo; aquel quedaba en poder del acreedor.

Syngrapha: Era un documento extendido en dos ejemplares, firmados y sellados ambos, de los cuales quedaba uno en poder del acreedor y otro en poder del deudor.

Punto 4.

Contratos consensuales.

Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento, sin ser requisito necesario ninguna formalidad verbal o escrita.

Compraventa.

Es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transmitir la posesión de una cosa asegurando su pacifico goce a otra llamada comprador, que se compromete a abonar por ella un precio consistente en una suma de dinero.

Por la compraventa no se transmite la propiedad, sino la posesión.

Para adquirir el comprador el dominio de la cosa se hace necesaria la traditio de la cosa.

Elementos constitutivos:

Consentimiento: Nadie puede ser obligado a vender una cosa contra su voluntad.

Objeto: Podía versar sobre res corporales y res incorporales.

Precio: Debe ser en dinero, cierto (debe ser determinado o determinable), verdadero (que no sea simulado) y justo (por la devaluación).

Acciones:

Actio empti: Puede ejercerla el comprador contra el vendedor. Su propósito es lograr la posesión de la cosa vendida.

Actio venditi: Puede ejercerla el vendedor contra el comprador. Su propósito es exigir el pago del precio y, eventualmente el pago de intereses u otros accesorios.

Elementos naturales:

Evicción (vicios jurídicos): El vendedor no esta obligado a transmitir al comprador la propiedad de la cosa. Basta que entregue la posesión de la cosa libre de ocupantes y le asegure su pacifica posesión. Esta situación se puede ver alterada cuando un tercero iniciare la “acción reivindicatoria” alegando que la cosa es en realidad suya.

En el viejo derecho, el comprador podía reclamar que el vendedor lo defienda en juicio; si este se pierde se concede contra el vendedor la actio auctoritatis por el doble del precio pagado.

Vicios redhibitorios (vicios materiales): El vendedor responde ante el comprador por los vicios que tenga la cosa y que el hubiera silenciado de manera dolosa.

Acciones a elección del comprador:

Actio redhibitoria: Se devuelve el precio contra la entrega de la cosa.

Actio quanta minoris: Se reducía el precio de la cosa.

Pactos:

La lex comissoria: Se celebra el negocio, pero si el comprador no paga dentro de un plazo determinado, se debe restituir la cosa con los frutos percibidos.

El pactum dicplacientae: Se celebra el negocio, pero si la cosa no resulta del agrado del comprador dentro de un plazo determinado, deja de haber negocio.

In diem addictio: Si dentro de un plazo determinado alguien ofrece mejor precio, el vendedor puede rescindir la compraventa.

El pactum de retrovendendo: El vendedor puede readquirir la cosa dentro de un cierto plazo, devolviendo el precio pagado.

El pactum de retroemendo: El comprador puede obligar al vendedor a readquirir la cosa, luego de un cierto plazo, por el mismo precio.

Locación.

Es un contrato por medio del cual una persona, locador, se obliga a entregar a otra llamada locatario el uso o el uso y disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, mediante el pago de un precio denominado alquiler.

Este contrato dura aquello que hayan convenido las partes. De no haberse convenido un plazo, puede darse por concluido por decisión unilateral de cualquiera de las partes en cualquier momento.

Locatio conductio rei: Locación de cosas.

Locatio conductio operarum: Locación de servicios.

Locatio conductio operis: Locación de obra.

Acciones:

Actio locati: Del locador respecto del locatario.

Actio conducti: Del locatario respecto del locador.

Sociedad.

Es un contrato en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer aportes en común de bienes o de trabajo para obtener una utilidad común que se repartirán.

Sociedad omminus bonorum: Se caracterizaba por el hecho de que en ella los socios aportaban en común la totalidad de de sus patrimonios.

Societas alicuius negotii: Los aportes se realizaban para una sola operación o una serie determinada de negocios.

Respecto de las ganancias y de las perdidas, si nada se convino se entiende que son siempre por partes iguales, pero o en proporción a los aportes.

Si se determinaron las proporciones de las ganancias, pero no las de las perdidas, o viceversa, se debe entender que lo establecido para un caso debe regir para el otro.

Lo que no admitieron los romanos es la llamada societas leonina, que sucedía cuando se convenía que un socio participara de las ganancias, pero no de las perdidas.

Actio pro socio: El socio reclamaba la rendición de cuentas, la liquidación y el saldo resultante de la compensación realizada entre ganancias y perdidas.

Mandato.

Es el contrato en virtud del cual una persona, mandante, entrega a otra, mandatario, y esta acepta realizar algo a favor de aquel.

Genera obligaciones solo para el mandatario.

El consentimiento puede ser expreso o tácito; si no hay consentimiento puede da lugar a la gestión de negocios.

Puede versar sobre todo un patrimonio (mandato general), o so un negocio determinado (mandato especial).

El objeto encargado puede ser un hecho, un acto o un negocio jurídico, que sea lícito y no contrario a las costumbres.

El mandatario actúa a nombre propio y en interés del propio mandante.

El mandato concluye por:

Haberse realizado el negocio encomendado.

Muerte de alguna de las partes.

Voluntad concorde de las partes.

Voluntad de un de ellas.

Revocación.

Renuncia.

Acciones:

Actio mandati directa: La tiene el mandante para instar el cumplimiento del mandato, exigiendo todo aquello que hubiese recibido el mandatario con motivo del encargo.

Actio mandati contraria: La tiene el mandatario contra el mandante, para reclamar que se le abonen los gastos realizados en el cumplimiento del mandato o los perjuicios ocasionados durante el cometido.

El mandato es gratuito.

Punto 5.

Contratos reales.

Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa.

Mutuo.

Es el contrato por el cual una persona, mutuante, entrega a otra, mutuario, una determinada cantidad de cosas fungibles, obligándose este a devolver otro tanto del mismo genero y calidad.

Acciones:

Actio certae pecunia: La tiene el mutuante, para reclamar la devolución de una suma de dinero.

Actio certae rei: La tiene el mandante, para reclamar la devolución de cosas fungibles.

Comodato.

Es el contrato en virtud del cual una persona, comodante, entrega a otra, comodatario, una cosa para que la use en forma gratuita, debiendo devolverla luego de cumplido el plazo convenido, y si no lo hay, al primer requerimiento de la contraparte.

Se trata de un préstamo de uso.

El comodante no adquiere la propiedad ni tampoco la posesión, sino la mera tenencia de la cosa.

Puede versar sobre cosas muebles o inmuebles, debiendo en principio no ser consumibles.

El comodatario debe usar la cosa de un modo normal o teniendo en cuanta lo convenido. Responde de la custodia de la cosa, bastando la culpa.

Acciones:

Actio comodati: La tienen el comodante a los efectos de recobrar la cosa.

Contrarium comodati iudicium: La tiene el comodatario para reclamar el pago de gastos realizados por el para mantener la cosa, y los perjuicios sufridos por una cosa defectuosa.

Deposito.

Es el contrato en virtud del cual una persona, depositante, entrega a otra, depositario, una cosa mueble para que la guarde, obligándose este a devolverla cuando aquel la reclame.

El depositario es un mero tenedor de la cosa. No puede usarla, debiendo custodiarla hasta que se la reclame el depositante.

Deposito regular: Es el ya descrito.

Deposito irregular: El depósito de dinero u otros objetos fungibles, facultándose al depositario para consumirlos y devolver otro tanto.

Deposito necesario o miserable: Tiene lugar cuando en caso de tumulto, incendio, ruina, naufragio, el depositante no tiene mayores opciones para elegir al depositario.

Secuestro: Cuando se entrega la cosa litigiosa a una de las partes o a un tercero. Debe devolverla una vez dilucidad la cuestión judicial.

Acciones:

Actio depositi: La tiene el depositante para la restitución de la cosa.

Contrarium depositi iudicium: La tiene el depositario para obtener lo pago para mantener la cosa y por daños.

Prenda.

Es el contrato en virtud del cual en deudor, como garantía del pago de la obligación, entrega al acreedor la posesión de una cosa.

Acciones:

Actio pignoraticia: La tenía el deudor para recobrar la cosa prendada, si había pagado la deuda.

Pactum commisorium: Si existía este pacto, en caso de pagarse la deuda, el acreedor queda como propietario de la cosa.

Pactum vendendi: Si no se pagaba, la cosa se subastaba y se devolvía la diferencia del precio.

Punto 6.

Pactos.

Son todos aquellos acuerdos que se formalizaban y carecían de acción, oponiéndolos a los contratos que si los tenían.

En un principio se llamo pacto a todo lo que se conviene en forma agregada a un contrato, y tenemos aquí la idea de los pacta adiecta.

Pactos con protección pretoriana.

Son pactos protegidos por acciones in factum.

Constitutum.

El pacto de constituto es una convención por la cual una persona llamada constituyente se obliga a pagar una deuda preexistente, ya sea su propia deuda, ya sea una deuda ajena.

Recepta.

El edicto del pretor relacionara tres pactos, cuya vinculación nace del nombre adoptado.

Se dan tres figuras:

Receptum orbitrii: Dos personas encargan un diferendo a decisión arbitral. El laudo es obligatorio.

Receptum argentarii: Un banquero paga la deuda de otro, generalmente la que va a contratar con un tercero.

Receptum nautarum, cauponum, stabularium: Los navieros, posaderos y dueños de establos se responsabilizan por los daños sufridos por las mercancías, equipajes y animales que custodian.

Pactos legítimos.

Eran convenciones que solo tenían por objeto hacer nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes y que fueron sancionadas por constituciones imperiales.

El compromiso.

Es una convención por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un árbitro la decisión de zanjar un litigio.

La institución de dote.

Para prometer la dote era necesario realizar la dotis dictio o la promisio dotis; luego se determino que la simple promesa informal otorgaba fuerza obligatoria a la misma.

La donación.

Consiste en la convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo en forma gratuita.

El objeto de la donación puede serla transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación, etc. Lo importante es que haya animus donando, o sea, una intención de cumplir una liberalidad.

Contratos innominados.

Permutatio.

Una de las partes entregaba a la otra la propiedad de una cosa a cambio de una prestación similar de la parte contraria.

(Doy para que des).

Aestimatium.

Una persona entrega a otra una cosa estimada en un valor determinado.

Si se vende se paga el valor estimado, si no se devuelve.

Precarium.

Es la entrega gratuita de una cosa a otro para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le plazca.

La donación con cargo.

Transactio.

Es un acuerdo entre las partes para poner fin a un litigio, a través de concesiones recíprocas.

Estas convenciones no entraban dentro de los contratos por no estar protegidos por una acción.

Luego se admitieron ciertas figuras para protegerlos.


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