jueves, 22 de abril de 2010

REUMEN 4

los hechos y actos juridicos.

Punto 1.

Actos y hechos juridicos.

Todo hehco es un acontecimiento que interesera al derecho simpre y cuando que por su intermedio se produzcan consecuencias juridicas (nacimiento, modificacion o extinción de situaciones o relaciones juridicas).

Cuando esos acontecimientos se producen naturalmente (si intervención del querer humano), son llamados no voluntarios; cuando se producen queridos por el hombre son llamados voluntarios.

Los hechos voluntarios pueden a su vez tener como finalidad:

Actos ilicitos.

Actos licitos (son denominados actos juridicos).

La doctrina del negocio juridico.

La expresión negocio (nec: no; otium: ocio) significó toda aquella operación de mercado con fin utilitario o económico, por oposición al otium, interpretado en el sentido de dedicación a las tareas del espíritu.

Los jurisprudentes romanos centraron su atención sobre cada uno de los actos y negocios, aislándolos con gran precisión. Y aunque no hubiese elaborado una teoría del negocio jurídico, del conjunto de todas esas soluciones quedaron establecidas las bases para la construcción de una teoría general.

Algunos no distinguen acto jurídico de negocio jurídico, pero otros establecen la diferencia en que, mientras en el acto jurídico la voluntad actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente establecidos por el derecho, en el segundo la voluntad juega más libremente, regulando las relaciones económico-personales de las partes.

Clases

Existen diversos criterios clasificatorios:

· Unilaterales o bilaterales: En los primeros, la existencia del acto o negocio dependerá de la voluntad de un solo sujeto: el testamento, la manumisión, la aceptación de una herencia. En cambio, en los segundos, la creación estará supeditada a un acuerdo (consensus) de dos o más sujetos: el matrimonio, la stipulatio, la sociedad.

· Solemnes o no solemnes: En los primeros el derecho prescribe la observancia de formas muy precisas. Son tales, en general, los correspondientes al ius civile: la mancipatio, la in iure cessio, etc. En los segundos existe carencia de formas o libertad para establecerlos. Son tales, en general, los del ius gentium o ius naturale: la compraventa, el mutuo, la locación.

· Onerosos o gratuitos: Los primeros suponen una ventaja económica que se adquiere por una contraprestación consistente en un desprendimiento patrimonial: la compraventa por ejemplo; en los segundos, la adquisición de la ventaja se realiza sin contraprestación: donación.

· Causales o abstractos: En los primeros la existencia de la causa aparece ineludiblemente unida a existencia del acto o negocio; por ejemplo, la compraventa, en la cual el fin tenido en vista es inseparable de aquélla. En cambio, en los segundos, si bien puede existir una causa, ésta se oscurece en un segundo plano de significación, no dependiendo la existencia del acto de su explicitación. Por ejemplo, en la mancipatio o la stipulatio, en las cuales lo que interesa es la realización de las solemnidades sin tener en cuenta el fin tenido en vista. La importancia de esta clasificación está en que si el acto o negocio es causal y la causa es ilícita, ello arrastrará la nulidad de los mismos; en cambio, si el acto o negocio es abstracto, la regla es que, en el mismo supuesto, producirá todos sus efectos, sin perjuicio de los remedios procesales que el pretor irá arbitrando a medida que transcurra la evolución del Derecho Romano.

· Inter vivos o mortis causa: los primeros son aquéllos que tienen eficacia en vida de las partes: la locación, el depósito, etc. Los segundos, en cambio, regulan sus efectos para después de ocurrida la muerte del disponente: el testamento, el legado, etc.

Elementos del negocio juridico. La voluntad y su manifestación.

Se engloban dentro de los elementos esenciales de los negocios jurídicos. Son ellos:

· La manifestación de la voluntad: declaración que hace un sujeto de querer llevar a cabo un negocio jurídico. Para esto la persona debe ser capaz de hecho y de derecho. Para ser capaz, la persona deberá contar con a) Discernimiento: capacidad de distinguir; b) Intención: el sujeto debe querer realizar el negocio y cumplir con lo que hizo; c) Libertad: declarar la voluntad sin ningún tipo de presión.

· El objeto: es el contenido del negocio. Debe ser lícito, posible y determinado. Puede ser a) Material (res corporari), como por ejemplo los esclavos; b) Inmaterial (res incorporari), por ejemplo, los derechos.

· La causa: es el fundamento jurídico por el cual la ley le reconoce al negocio una protección legal. La causa debe ser jurídica (reconocida por el derecho).

· La forma: rige solamente para el caso de actos o negocios que sean solemnes. En algunos negocios la forma puede ser verbal; pero la ausencia de alguno de los requisitos implica la nulidad del negocio. Los negocios donde no son necesarias las formas se llaman NO FORMALES.

Formas de manifestación de la voluntad

La manifestación de la voluntad puede ser expresa (por medio de palabras, escritura y símbolos inequívocos) o tácita (ciertas conductas hacen que se presuma que existe la voluntad). En cuanto al silencio, en principio no tiene valor (si alguien propone un negocio a otro y éste guarda silencio, no significa que acepte). Pero luego se da al silencio un valor positivo (si alguien declara algo y el otro no se opone, cabe entender que acepta).

Punto 2.

Vicios como manifestación de la voluntad. Error, dolo violencia.

Vicios de la voluntad: error, ignorancia, dolo, violencia.

Dentro de las causas de ANULABILIDAD se encuentran los vicios de la voluntad, que se dividen en 1) vicios del discernimiento; 2) vicios de la intención; 3) vicios de la libertad.

Discernimiento

· Ignorancia: supone el desconocimiento total del derecho, o de lo que se está haciendo.

· Error: falsa noción sobre el contenido de la ley, o lo que se está haciendo. El error de derecho (desconocer o tener falsa noción de la ley) no es justificable, con excepción de los rústicos (gente de las zonas rurales), los legionarios (soldados), las mujeres (que no participaban de la sanción de las leyes), los impúberes al momento del negocio cuyos efectos le afectarían luego de su mayoría de edad. El error de hecho (sobre el contenido del negocio) es admisible cuando es esencial. Cuando es accidental, el negocio es válido. El error puede ser sobre el negocio mismo o sobre otros aspectos:

a- Error In Negotio: se produce un total desencuentro entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado (A le vendió algo a B, y éste creyó que se lo daba en donación).

b- Error In Persona: el negocio se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo (A celebra un negocio con B, creyendo que en realidad era C).

c- Error In Corpore: se realiza el negocio sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo (se compra el campo A creyendo que se ha comprado el B).

d- Error In Substantia: recae sobre las características esenciales del objeto del negocio (se compra algo que se cree es de un material o contiene determinada sustancia pero en realidad es de otra, como cuando se compra una botella de vino creyendo que contenía vinagre).

e- Error In Quantitate: recae sobre la cuantía del objeto (creo comprar diez caballos y en realidad me venden cinco).

Intención

El vicio de la intención está dado por el dolo (realización de todo tipo de maniobra engañosa o astuta tendiente a provocar un estado de error en la otra parte del negocio).

· Dolo Bueno: normales artificios utilizados en los negocios (por ejemplo, el comerciante que le dice a una cliente que determinada prenda de vestir le queda bien, sabiendo que en realidad no).

· Dolo Malo: error que una parte provoca en la otra con la intención de hacerlo para perjudicarle.

Para que exista dolo, éste debe provenir de la contraparte negociante y no de un tercero. Además las maniobrar dolosas deben haber sido causa determinante de la realización del acto. También el dolo debe ocasionar un daño importante, y no debe mediar dolo de ambas partes.

Libertad

El vicio de la libertad se expresa con la violencia. Debe distinguirse violencia física de violencia moral (psíquica).

Los requisitos para que pueda decirse que existió la violencia son:

1) Amenaza injusta: preanuncio de querer hacer sufrir a otro un mal. En este caso no interesa si la amenaza proviene de uno de los negociantes o de un tercero.

2) Mal grave o inminente: debe existir un riesgo cierto y actual.

3) Dirigido a que la persona amenazada tenga que realizar el acto o negocio jurídico.

4) Amenaza seria: es decir, capaz de impresionar a una persona normal (no extremadamente cobarde).

-Temor reverencial: violencia ejercida desde un superior a un inferior.

Punto 3.

Los efectos del negocio juridico y sus limitaciones. Condicion, plazo, modo.

Condición:

La condición es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la eficacia de un negocio jurídico. La condición puede ser:

a) Suspensiva: suspende el nacimiento del negocio hasta que se cumpla con los requisitos;

b) Resolutoria: el negocio existe hasta que se cumpla la condición.

También puede ser:

a) Positiva: la eficacia del negocio se subordina a la condición;

b) Negativa: la eficacia del negocio se subordina a la no realización de un acontecimiento.

Además puede tratarse de condiciones:

a) Posibles;

b) Imposibles: el acontecimiento no se puede realizar a causa de un obstáculo que puede ser físico o jurídico, que hará que el negocio se considere nulo.

Otra clasificación es entre:

a) Lícitas: aprobadas por el derecho;

b) Ilícitas: reprobadas por el derecho.

Y además pueden ser:

a) Casuales: la condición depende de un evento de la naturaleza o de la acción de un tercero;

b) Potestativa: la condición depende del querer o de la actividad de la parte interesada;

c) Mixta: la condición depende, en parte, de un evento natural o de un tercero, o de la actividad querida de la parte.

El plazo:

El plazo o término es el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender el nacimiento o la extinción del negocio jurídico. Puede ser: a) Dies certus an certus quando: se sabe con certeza que sucederá y se sabe cuándo sucederá ("te daré 100 a fin de año"). b) Dies certus an incertus quando: se sabe con certeza qué ocurrirá, pero no se sabe cuando ("te daré 100 el día de la muerte de Ticio"). c) Dies incertus an certus quando: no se sabe si ocurrirá, pero de ocurrir se sabe cuándo ("te daré 100 cuando cumplas 20 años"). d) Dies incertus an incertus quando: no se tiene certeza si ocurrirá y tampoco la hay sobre cuándo ocurrirá ("te daré 100 el día que se case Ticio").

El modo:

El modo o cargo agrega a una obligación otra obligación de carácter excepcional. Por ejemplo: "Que Ticio sea mi heredero, pero que en el fundo que recibe levante un monumento funerario en mi memoria". La diferencia entre el modo y la condición potestativa radica en que en la condición la eficacia del negocio queda suspendida hasta tanto se realice el hecho; en cambio, en el modo la disposición de la institución del heredero es de efecto inmediato.

Punto 4.

Nulidad de los negocios juridicos. Efectos. Negocios anulables. Confirmacion.

Se distinguen dos supuestos: el caso de nulidad y el de anulabilidad.

- Nulidad: el negocio sólo tiene una mera apariencia de ser, pero en realidad carece de alguno de los elementos esenciales, razón por la cual se lo considera inexistente o totalmente inválido.

- Anulabilidad: el negocio existe y en principio produce los efectos jurídicos que se propusieron las partes, pero éstas pueden pedir su anulación, o decretarla el juez debido a un obstáculo jurídico existente y atendible. O, de otra forma, el negocio aún puede rescatarse.



el proceso romano y la administración de justicia.

Punto 1.

La administración de justicia en la roma primitiva.

El Derecho Romano puede definirse como un sistema de acciones. Acción es el poder jurídico de perseguir en juicio lo que es debido.

En Roma la iurisdictio (actividad de órganos del estado dirigida a formular y aplicar las concretas normas jurídicas que deben regular una determinada situación jurídica) es desde el principio y por largo tiempo considerada un poder personal del magistrado que no comprende la sentencia, es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero no la solución del caso.

A partir del siglo I d.C. comienza a estructurarse como una función del estado cumplida a través de funcionarios jueces. Entonces la iurisdictio será más o menos asimilable a la de nuestros días, porque comprenderá también la facultad de emitir el iudicium o sentencia.

En un principio existía una moderada intervención del poder público en las controversias privadas. Luego esta participación se fue incrementando, pasando por tres etapas:

1º) Legitimación de la violencia de la defensa privada a través de modos de actuar con recaudos o condiciones controlados por una genérica opinión pública, es decir sin intervención de órgano estatal específico. Esta etapa es propia de los comienzos de Roma.

2º) La intervención, a requerimiento de las partes, del estado para controlar o disciplinar el accionar de la defensa privada, accionar que se irá estilizando o haciéndose simbólico, y para llevar, con previo encuadre jurídico, o sin él, a la instauración de un arbitraje a realizarse, sea con procedimientos ordálicos, sea con análisis crítico de las pruebas aportadas. Esta etapa corresponde al período republicano y alcanza su apogeo durante el Principado.

3º) Actuación cada vez más insoslayable de la administración estatal con control total y exclusivo del proceso hasta la decisión del caso mediante la sentencia. Esta etapa es exclusiva del Dominado.

Los pleitos privados se tramitaron, antiguamente, por medio del sistema de legis actiones (acciones de la ley). En el siglo II surge el sistema formulario. Luego, durante el Principado se generaliza que unifica las dos etapas anteriores.

Acciones.

La palabra actio significa "modo de actuar", y alude a los gestos y declaraciones rituales o solemnes, que, so pena de perder la instancia procesal, debían ser rigurosamente efectuados según prescribía la lex.

Antiguamente el ius se relacionaba con lo religioso.

División de las mismas

· In Rem: tienen que ver con los derechos reales (sobre las cosas).

· In Persona: tienen que ver con derechos personales o crediticios.

· Civiles: fundadas en el derecho civil. Características del derecho civil: estricto en cuanto a su aplicación y estrecho en cuanto al campo de aplicación.

· Honorarias o pretorianas: introducidas por el pretor, fundamentalmente el peregrino.

· In Factum: de acuerdo a los hechos. A veces extendía en campo de aplicación de las acciones civiles a situaciones que no estaban comprendidas. Resolvían situaciones de injusticia que existían en las leyes. ACTIO IN FACTUM EX - LEY AQUILIA: resolvía situaciones de injusticia provocadas por la ley Aquilia.

El sistema de las legis acciones.

De las acciones de la ley, tres son declarativas, es decir, tienden a la elucidación de una controversia, y dos son ejecutivas, es decir, tendientes a una ejecución que sancione una relación jurídica no controvertible pero no cumplimentada, por ejemplo, una deuda declarada judicialmente pero no pagada todavía.

Acciones Declarativas

1) Legis Actio Sacramentum: Acción general, por ser adaptable a cualquier controversia para la que no se hubiera prescripto un diverso modo de actuar. En origen era un juicio de Dios, ya que es la más antigua de las cinco, y en los primeros tiempos no existía una clara distinción entre lo jurídico y lo mágico-religioso.

Las parten en pleito debían presentarse ante el magistrado con un animal que ofrecían en sacrificio. Si lo que estaba en juego tenía un valor de 1000 ases o más, el animal que se debía sacrificar debía ser de ganado mayor (vaca, toro, etc.) y valer al menos 500 ases. Si se trataba de una cuestión menor, se debía entregar un animal menor, con un valor de 50 ases (chivo, oveja, etc.). Entonces, quien oficiaba el rito sacrificaba el animal, sacaba sus vísceras y definía si prevalecía la parte derecha (diestra), en cuyo caso se ganaba el pleito o la izquierda (siniestra), en cuyo caso el juicio se daba por perdido.

Aunque podía suceder que el magistrado no aceptara el animal, por lo que las partes debían llevar otro. Entonces, para evitar este manipuleo de animales, se estableció que las partes pagaran el valor del animal al pontífice, quien se encargaría de comprarlo. Más tarde, en la época de la República, dejaron de hacerse los sacrificios y dejó de tener valor la decisión del pontífice, y quienes comenzaron a dirimir los pleitos fueron los pretores. Como el trabajo de éstos era ad honorem, el dinero quedaba para el fisco. Pero luego surgió la cuestión de que el fisco no tenía participación alguna en el juicio, por lo que no había razón para entregarle el dinero; así que se estableció que quien perdiera el juicio debía pagarle a la otra parte.

2) Legis Actio Per Iudicis Arbitrive Postulationem: Era la acción de la ley por el reclamo de un juez o árbitro privado para pronunciarse sobre la cuestión. En los primeros tiempos debe haberse utilizado sólo para controversias sobre divisiones o delimitaciones de bienes, pero la ley de las XII tablas la aplicó a pleitos sobre créditos originados en la sponsio.

Las partes se convocaban ante el magistrado quien, dentro de los 30 días les designaba un juez o un árbitro. Este árbitro resuelve las cosas "como un buen padre de familia", conforme a su leal saber y entender. El juez debe decidir de acuerdo al derecho.

3) Legis Actio Per Condictionem: Esta ley fue introducida para el reclamo de sumas de dinero y cosas determinadas. El anterior plazo de 30 días es acortado a 10 días.

Acciones Ejecutivas

1) Pignoris Capio: No se llevaba a cabo ante un magistrado. Consistía en tomar en prenda una cosa del patrimonio del deudor. Por ejemplo, los soldados que estaban en campaña, cuando sabían que ya era tiempo de cobrar pero aún no se les había pagado, podían ir y tomarlo para cobrarse su soldada (sueldo). También se usó en el sacramentum, cuando se rechazaba el animal, y el dueño del mismo, que generalmente, en lugar de llevarlo nuevamente a su corral lo dejaba suelto para que regresara solo lo perdía o alguien se lo robaba. Entonces podía ir y tomarlo.

2) Manus Iniectio (echar mano a alguien): En la época primitiva, en caso de incumplimiento de la obligación, se respondía con la persona del deudor. Entones, un particular tenía derecho, luego de haber llevado a su deudor ante el tribunal y de haber sido éste declarado addictus por el magistrado (si no había cumplido con la obligación luego de los 30 días de reconocida la deuda), a apoderarse de su deudor y llevarlo ante el magistrado, quien le preguntará si está decidido a pagar o si alguien podía ser su vindex (garante). Este garante podía hacer un nuevo juicio (no existía la apelación) y, si lo ganaba, el juicio anterior quedaba anulado, pero si perdía, el anterior seguía teniéndose en cuenta y se daba por perdido las dos veces. Pero si aún nadie pagaba por el deudor, el acreedor podía entonces llevárselo y tenerlo en custodia, con la consiguiente obligación de mantenerlo a él y a su familia, o retenerlo encadenado. Luego, durante tres días de mercado día llevarlo ante el magistrado, para que éste le reitere la pregunta sobre si va a cancelar la deuda, y además, si existían otros acreedores. Si aún así no se obtenía respuesta, se podía llevar al deudor fuera de la ciudad y venderlo como esclavo para repartir la ganancia entre los acreedores, o dejarlo dentro de Roma para hacerlo trabajar en su favor. Si uno de los acreedores recibía una parte mayor no se consideraba esto fraude, ya que no existe forma de medir si había puesto más o menos voluntad en el trabajo que realizó para cada uno. Otra opción era matar al deudor y repartirse las partes de su cuerpo.

Carácter e instancias

Las Partes

Sólo excepcionalmente era permitido participar en el proceso en lugar de otro: para hacer valer un derecho del pueblo romano contra un particular, para sostener el status libertatis de una persona reivindicada como esclavo, para perseguir por hurto a quien había robado a un romano prisionero del enemigo o ausente por causa pública o una persona sujeta a tutela.

In Ius Vocatio

Es la intimación verbal del actor a su contraparte para que ésta comparezca con él ante el tribunal. Ante la negativa podrá emplear la fuerza.

Etapa In Iure

Se llevaba a cabo ante el magistrado. El demandante debía recitar su reclamo necesariamente con las palabras sacramentales que figuraban en la ley o que le habían prescripto los pontífices o los jurisprudentes laicos consultados al efecto. Luego debía responder el demandado. El magistrado comprobaba que los ritos se llevaran a cabo correctamente.

Si se trataba de acciones declarativas en las que se debía llegar a la elucidación de una controversia, si el derecho del actor no había sido cuestionado por el demandado, el magistrado lo consagraba. Si había controversia las partes llamaban a terceros y se nombraba a un juez o árbitro. La litis contestatio fijaba los extremos de la controversia, y el juez debía referirse siempre a la situación jurídica existente en ese momento.

Etapa Apud Iudicem

En un lugar determinado se comenzaba exponiendo el pleito: el demandante convocaba a la otra parte ante testigos (vía pública), y debía llevar la cosa por la cual se discutía (si se trataba de una acción in rem. Esto debía hacerse antes del mediodía. Si una de las partes no se había hecho presente hasta ese momento, se le daba por perdida la causa; aunque el demandante podía ir a buscarlo por la fuerza. El juez analizaba las pruebas y dictaba sentencia.

Esta etapa no presentaba las rígidas formalidades de la anterior.

Sentencia

Impugnable e inapelable, no necesitaba ser motivada.

Ejecución

Ante la falta de cumplimiento por la parte perdedora se debía recurrir a otro proceso: legis actio per manus iniectionem.

Punto 2.

El proceso formulario. Analisis del proceso y sus caracteristicas.

Este procedimiento desplazó a las acciones de la ley (legis actionis) por desuso. Es un procedimiento escrito que consta de una doble instancia: primero ante el magistrado, y luego ante el juez. Aunque aún no existe la posibilidad de apelación, comienzan a aparecer las representaciones obligatorias (por ejemplo, el tutor representando en juicio a su pupilo).

El elemento principal del procedimiento es la LITIS CONTESTATIO.

Principios del mismo

El origen del procedimiento formulario se relaciona con la actividad del pretor peregrino. Este pretor no necesitaba ajustarse al sistema de las legis actiones, por lo que fueron desarrollando un tipo de proceso que seguía el esquema de arbitraje de las legis actiones, con sus dos etapas: la in iure y la apud iudicem. El pretor comenzó a plasmar por escrito la impostación de la controversia, a diferencia de la etapa anterior, en la que se utilizaban las formulaciones solemnes. Además el pretor tenía la posibilidad de actuar según su criterio, utilizando palabras adaptadas al caso concreto, en contraposición con las palabras determinadas (siempre las mismas) que se utilizaban en las legis actiones. Así surgió la FÓRMULA, que adoptaba formas más libres de organizas el proceso.

El pretor, en posesión de todos los recursos procesales y extraprocesales, se lanzará a una labor de profunda renovación, creación y desarrollo de instituciones jurídicas que convertirá a la iurisdictio en la fuente más original del Derecho Romano.

La lex Iulia iudiciorum privatorum dictada por Augusto suprime casi totalmente el sistema de las legis actiones, por considerárselo demasiado formal y poco flexible, e instituye el sistema de fórmulas, estableciendo que de aquí en adelante, todo juicio será justo si se cumplen las tres condiciones del proceso: que las partes sean ciudadanos romanos, que se celebre en Roma y que el arbitraje se someta a un único juez.

La formula. Partes. Vias de ejecución.

La citación podía ser con una ius invocatio de efecto inmediato, pero se hizo más frecuente el vadimonium, compromiso de comparecer en determinada fecha ante el tribunal.

Ordinarias y extraordinarias:

Las partes de la fórmula se clasificaban en:

· Ordinarias: aquellas que deben existir en toda fórmula en general.

· Extraordinarias: son exclusivamente incluidas a pedido de las partes.

Ordinarias

1) Demostratio: se establecía quién sería el juez, quién redactaría la fórmula, quienes eran las partes, y luego el relato de los hechos.

2) Intentio: se establecía la finalidad perseguida por el iniciador del juicio;

3) Condemnatio (condena): orden que el magistrado daba al juez para que condene (a pagar una suma de dinero) o absuelva;

4) Adiudicatio (adjudicación): se adjudicaba una propiedad, una herencia, etc.

La parte demandante debía exigirlo justo, ya que si incurría en pluspetitio (pedir más) o minuspetitio (pedir menos), perdería el juicio.

El magistrado ordenaba a pagar al arbitrio, y establecía un precio mucho más alto que el valor real de la cosa, porque si la cosa tenía un alto valor afectivo pero un bajo costo, y el demandado se limitaba a pagar por ella al precio de mercado, no se estaba teniendo en cuenta el valor afectivo.

Extraordinarias

1) Praescriptio (pre-escrito): Se trataba de una aclaración que se establecía antes de comenzar el pleito, para evitar la pluspetitio o la minuspetitio. Por ejemplo, si alguien debía a otro $500 y recibía en pago sólo $200, en el juicio debía decirse que lo que él le había prestado eran $500, y no sólo los $300 que le restaban cobrar, ya que no podía mentir.

2) Exceptio (excepción): es introducida por el demandado, en defensa propia. Puede ser: a- dilatoria (pone fin al reclamo); ó b- perentoria (además de poner fin al reclamo, se establece que ya no se podrá volver a reclamar). Por ejemplo, si A le presta dinero a B y le otorga un plazo de 30 días para devolvérselo, pero luego, 15 días antes de que el plazo finalice le reclama el dinero, B puede utilizar una excepción.

Procedimiento ante el pretor y ante el juez

Etapa In Iure

Presentadas las partes ante el magistrado, el demandante planteaba su pedido de acción sobre la base de una fórmula que proponía. El demandado concordaba con el planteo o reclamaba alguna alteración. El magistrado llevaba a las partes a un acuerdo en la redacción de la fórmula y en la elección del juez.

Se tiene, entonces, la litis contestatio, concretada en una formal propuesta y aceptación, de demandante y demandado respectivamente, de someterse al juicio en los términos en que se hallaba redactada la fórmula.

Con la litis contestatio quedaban determinados los derechos subjetivos deducidos en juicio.

Etapa Apud Iudicem

Es muy parecida a la de las legis actiones: el juez recibe en lugar público las pruebas y los eventuales alegatos de oradores de una y otra parte. Una vez valoradas las pruebas a su criterio, llega a la formulación de su parecer (sententia) ante las partes.

La sentencia

La sentencia demuestra si tiene razón o no el demandante, y los derechos que tiene, siendo de obligado cumplimiento, ya que el juez está revestido de auctoritas.

Actualmente los derechos están previamente establecidos.

Vías de Ejecución

En el caso en que el demandado no cumpliera con la sentencia se iniciará un nuevo juicio, en el que la condena será el doble que en el primero, y si tampoco cumpliera esta nueva sentencia, se produciría el embargo de los bienes, vendiéndoselos en subasta pública, tras la que el demandante cobrará la cantidad fijada en la sentencia. Si no se está de acuerdo con la sentencia, tanto en las legis actiones como en el procedimiento formulario, no es posible la apelación, ya que no existía una jerarquía judicial (todos los jueces eran iguales). Tan sólo hay una posibilidad de impugnar la sentencia, valiéndose de la indicatio:

- Por carecer el juez de capacidad.

- Por formularse la sentencia defectuosamente.

- Por ser su contenido imposible de cumplir.

En este caso, el demandante vuelve a demandar a la otra parte y éste dirá lo que ya había expresado anteriormente (efecto consuntivo), a lo que el demandante contestará que es verdad, pero presentará pruebas de que el juez anterior no tenía las condiciones idóneas para administrar justicia correctamente.

Las sentencias pueden ser de dos tipos: declarativas (el juez no condena, sino que se pronuncia sobre un determinado caso) ó resolutorias (son muy pocas, condenando o absolviendo al demandado).

La ejecución sobre la persona del deudor (manus iniectio) subsistirá pero se la irá sustituyendo con un procedimiento de ejecución sobre la totalidad del patrimonio (bonorum vendictio).

El papel del pretor como corrector de la inaequitas: analisis de las excepciones.

Clases de formulas:

Las formulas se dividían según el grado de apoyo en la ley.

El pretor simplifico y adapto los aspectos de hecho o de valoración.

Formulas en las que se extiende el campo de acción de las preexistentes en el ius civile:

Formulas ficticias: Se ordena al juez que prescinda de la existencia o no de determinada condición.

Formulas útiles: Se extiende el alcance a sujetos o situaciones no previstas.

Formulas con contraposición de sujetos: Con ellas se supero la antigua imposibilidad de obligar al pater por deudas contraídas por los filius.

Formulas in factum conceptae (basadas en situaciones de hecho)

El pretor tutela situaciones de hecho no contempladas.

Clasificación de las acciones

Acciones civiles: Formulas en las que se han vertido las preexistentes acciones del ius civile.

Actiones honorariae: Formulas ficticias, Formulas útiles, Formulas con contraposición de sujetos, Formulas in factum conceptae (basadas en situaciones de hecho)

Actiones in rem: Se tutela una cosa.

Acciones in personam: Protegían un derecho personal.

Mixtae: Pretenden atribuciones mixtas.

Actiones stricti iuris: El juez debe restringirse a lo indicado en la intentio y la demostratio.

Actiones bonae fidei: Autirza al juez a tomar decisiones basado en su saber y buena fe.

Actiones in bonum et aequm conceptae: Ordena al juez determinar el monto de la condena según la equidad.

Actiones reipersecutoriae: Buscan la estricta reparación de la pérdida o daño.

Actiones poenales: Persiguen el pago de una suma de dinero.

Actiones mixtae: Tienen ambos objetivos.

Actiones perpetuae: Las prescribibles a los treinta o cuarenta años.

Actiones temporales: Las de prescripción mas breve.

Medios extraprocesales

Estipulaciones pretorias: Son contratos verbales que el pretor ordena realizar en su presencia a las partes.

Restituciones in integrum: Es un total restablecimiento a la situación anterior.

Misiones in posesionem: Autorizaciones del pretor para que alguien entre en posesion de un bien, o del total, o cuota parte patrimonial de otra persona.

Interdicto: Ordenes condicionales que da el pretor, a persona determinada para que restituya o exhiba algo o se abstenga de un proceder.

El edicto

El edicto es un programa de como se desarrollará su jurisdicción el pretor.

Es un catalogo de formulas en el que se puede seleccionar la que corresponderá para dirimir una controversia

Punto 3.

El proceso extra ordinem. Origen del mismo. Establecimiento en el derecho postclasico. Breve analisis de la marcha del proceso.

Se resume en una sola instancia, que se hace ante un funcionario público, delegado del emperador. Además aparece la apelación y se amplían las cuestiones probatorias: aparece la prueba informativa (a través de informes escritos) y las presunciones:

· Presunciones Iuris Tantum: hasta que se demuestre lo contrario. Por ejemplo, en el tránsito se establece que quien viene por la derecha tiene prioridad, pero si viniera pasando un semáforo en rojo, esto se consideraría una prueba contraria.

· Presunciones Iuris Ete Iure: no admiten prueba en contrario. Por ejemplo, cuando se emite el boletín oficial, se presume que todos lo han leído y tomado conocimiento de sus contenidos.

El procedimiento extraordinario da los lineamientos generales para nuestro derecho actual.

Sus características

Citación

La citación a juicio dejó de corresponder al demandante para ser una orden de comparición decretada por el oficial público con la alternativa de, en caso de no presentación del demandado, declararlo contumaz y seguir el juicio en rebeldía.

Desde el 322 a.C. se hizo obligatoria la litis denuntiatio, en la que el actor presentaba su pretensión y solicitaba al tribunal competente se diera curso a la instancia. Si el juez, tras analizar el caso, encontraba la denuntiatio grave, la comunicaba al demandado, quien debía, dentro de un plazo de cuatro meses, depositar en el tribunal su libellus contradictorius.

Actuación judicial

Comparecidas las partes o sus representantes en el día fijado, se planteaban en la audiencia, con la intervención de los advocati (llamados en consulta), las distintas posturas que llevaban a la formulación o definición de la controversia; eso constituiría la litis contestatio. Luego, en audiencias sucesivas se producía la prueba.

El proceso estaba desprovisto al máximo de formalidades. La lucha argumental entre las partes se prestaba a toda sorpresa y argucia, por lo que se hacía sentir más que antes la necesidad de abogados para asistirlos.

Característica del nuevo proceso es el deber del juez de sujetarse a criterios determinados para la valorización de las pruebas: así se patentiza con las praesumptiones.

Sentencia

Terminados los alegatos, analizados los resultados de la inquisitio, el juez emitía su sententia leyéndola a las partes. La sentencia, si no era absolutoria, consistía, de ser posible, en la condena de la precisa prestación debida más las expensas procesales.

Apelación

Los particulares, una vez terminado el juicio, podían someterlo a alta revisión, hecha por el emperador.

Antes, en el sistema formulario, uno sólo podía poner en cuestión un fallo defendiéndose al ser demandado en la consecuente actio iudicati. Ahora, en cambio, contra toda sentencia que no fuera en contumacia se podía apelar a una nueva autoridad superior, que volvía a examinar la causa.

Ejecución

El magistrado o funcionario puede hacer ejecutar su decisión por directa coacción de la fuerza pública. Es posible la prisión por deudas, pero se acostumbra que el personal del tribunal puede ser autorizado a tomar una parte suficiente del patrimonio del deudor y luego de dos meses venderlo para satisfacer al acreedor.


patrimonio.

Punto 1.

Concepto de patrimonio.

La doctrina moderna considera patrimonio al complejo de derechos (reales y de crédito, también llamados personales) y obligaciones de una persona. Es todo aquello con valor económico.

Los romanos no llegaron a una tan abstracta y precisa noción. En Roma el patrimonio era llamado HEREDITAS, la cual tenía contenidos económicos y no económicos, ya que junto a los bienes se transmitía el culto familiar.

En la época arcaica, sólo las cosas corporales se consideraban en la órbita patrimonial del poder del paterfamilias. Luego se incluyeron los créditos. Se llega así al criterio, más bien de carácter contable, del patrimonio como residuo de lo que resulta una vez deducidas las deudas.

De todos modos, el patrimonio llegó a quedar configurado en las concretas soluciones como una universalidad jurídica asignada como única al sujeto de derecho: a) el adquirente de un patrimonio en una bonorum venditio sustituye al antiguo titular en todas las relaciones jurídicas patrimoniales; b) en ese supuesto la unidad del patrimonio impone de regla la confusión del patrimonio adquirido con el anterior, propio del adquirente; c) el patrimonio resulta tutelado por medios procesales y extraprocesales distintos a los que tutelan las cosas, derechos y situaciones de hecho que lo integran.

Las cosas. Clasificaciones.

En el sentido jurídico, cosa es todo ente o porción limitada del mundo externo al sujeto, al que el pensamiento social ha reglado las condiciones de aprovechamiento o enseñoramiento para evitar o solucionar los eventuales conflictos de intereses entre los sujetos.

El vocablo latino RES aparece usado en dos sentidos:

1. El restricto coincide, aproximadamente, con la definición anterior de cosa en la materialidad o corporeidad.

2. Otro, de menor relevancia, en el que se comprenden no sólo las cosas corporales sino también otras incorpóreas que aparecen reducidas a los iura, o derechos, tanto los reales como los personales.

Así, pues, todo lo que de aquí en adelante se diga a propósito de la clasificación de las cosas se referirá a las corporales.

Aparte de la distinción entre res corporales y res incorporales los juristas romanos establecieron otras que se referían a) a la condición jurídica fundamental, o sea a la aptitud o susceptibilidad absoluta o relativa de ser objeto de relaciones patrimoniales, o b) a diferenciaciones impuestas por concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana, o c) a características o particularidades que el pensamiento social subraya especialmente, de manera tal que dan lugar a tratamientos o regímenes jurídicos distintos.

División de las cosas según su condición jurídica fundamental

· Res In Commercio - Res Extra Commercium:

Son res in commercio las susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales. Por el contrario, la condición de res extra commercium aparece en las fuentes romanas: a) en sentido absoluto, como propia de las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera al margen de toda relación jurídica patrimonial; b) en sentido relativo, haciendo referencia a la imposibilidad de ciertas cosas de ser adquiridas por determinados sujetos o de, estando en el patrimonio de un determinado sujeto, ser alienadas.

· Res In Patrimonio - Res Extra Patrimonium:

Esta división tiene el mismo fundamento que la anterior, pero aparece también para caracterizar a las cosas según estén o no efectivamente en un patrimonio privado. Las res extra patrimonium son aquellas que, siendo susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado (herencia yacente, res nullius, res derelictae).

· Res Divini iuris - Res Humani Iuris:

Las res divini iuris son aquellas consagradas a los dioses, y no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. Se dividen en sacrae, religiosae y sanctae: a- Sacrae: destinadas al culto de dioses superiores (templos, altares, etc.); b- Religiosae: dedicadas a las divinidades inferiores, específicamente a los manes de los difuntos (sepulcros); c- Sanctae: cosas puestas bajo la protección de los dioses mediante la ceremonia de la sanctio (muros y puertas de Roma y de los municipios romanos).

Las res humani iuris son consideradas al servicio de los particulares o de las comunidades, divididas en privadas y públicas: a- Privadas: son las ya caracterizadas como res in commercio o res in patrimonio, en su valor absoluto; b- Públicas: pueden ser res communes omnium (pertenecientes a todo el género humano, como el aire, el mar, etc.), res publicae (pertenecientes al estado: ríos públicos, caminos, esclavos públicos, botines de guerra, etc.), o res universitatis (pertenecientes a civitates del Imperio en tanto personas jurídicas distintas del estado romano).

División de las cosas patrimoniales según concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana

· Res Mancipi - Res Nec Mancipi:

Res mancipi son las que en la Roma arcaica se consideraron objeto del mancipium: los fundos itálicos, ubicados en el ager romanus, las primitivas servidumbres rústicas sobre ellos, los esclavos y las bestias de carga y tracción (bueyes, caballos, mulas y asnos).

Res nec mancipi son todas las demás que se encuentran in patrimonio.

· Cosas Muebles - Cosas Inmuebles:

Cosas muebles con las movibles, las trasladables.

Cosas inmuebles son las que no pueden ser movidas, trasladadas de un lugar a otro. En el derecho arcaico se diferenciaba también a las res soli (cosas del suelo)

División de las cosas según determinadas características o peculiaridades:

· Cosas Consumibles - Cosas No Consumibles:

Consumibles son las que perecen, se gastan con el primer uso normal (alimentos, dinero).

No consumibles son aquellas cuyo uso normal no implica su destrucción, aunque produzca un cierto deterioro (una estatua, una casa, vestimentas).

· Cosas Fungibles - Cosas No Fungibles:

Fungibles son aquellas cosas que son consideradas en las relaciones patrimoniales no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado género del cual importa solamente la cantidad (granos, vino, dinero, productos manufacturados en serie). Además pueden ser indiferentemente sustituibles por igual cantidad del mismo género.

No fungibles son las que tienen una individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser reemplazadas en su apreciación socioeconómica por otra cosa de un mismo género: una obra de arte, un esclavo, un fundo.

· Cosas Divisibles - Cosas Indivisibles:

Son divisibles las cosas cuando, fraccionadas, sus partes conservan la misma función económico-social que el todo (una suma de dinero, una cantidad de vino, de cereal).

Son indivisibles las que no pueden ser divididas sin que sufran cierto deterioro o mengua en su valor o función (una estatua, un edificio, un navío).

· Cosas Simples - Cosas Compuestas - Universalidad de Cosas:

Son simples las cosas unitarias de las cuales los usos socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable pluralidad de los elementos constitutivos (un animal, una piedra, una viga).

Son compuestas las que, resultando de la unión o conexión de varias simples adquieren, en razón de una distinta y específica función económico-social, una entidad jurídica inmutable aunque aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente sustituidas (una casa, un barco, etc.)

· Partes de Cosas - Cosas Accesorias - Cosas Principales:

Parte de una cosa es todo elemento (incorporado o no a la cosa) que tiene función necesaria y perpetua en la constitución o perfección de la cosa (tejas, clavos y puertas con respecto a una casa).

Cosa accesoria es la que tiene una mera función instrumental con respecto a la cosa principal, es decir, que es un medio para permitirle a ésta cumplir cabalmente su destino económico-social (esclavos, animales y útiles de labranza con respecto a su fundo).

Cosa principal es la que cumple una función por sí misma.

· Frutos o Productos:

Frutos son las cosas que producidas ordinaria y periódicamente por la cosa fructífera, no le alteran la esencia y constituyen entidades en sí mismas: la uva respecto del viñedo, la leña respecto del bosque, la lana y la leche respecto de la oveja; pero no los partos de las esclavas.

Además de estos frutos (llamados naturales), jurídicamente se consideran también frutos civiles los rendimientos o réditos que se lucran periódicamente en virtud de un negocio jurídico que tiene como objeto de una cosa: el alquiler producido por la locación de una casa, el canon pagado por la concesión de una explotación minera, el interés por el mutuo de una suma de dinero.

Los frutos naturales tienen distinto régimen jurídico según sean: a) pendientes, los adheridos a la cosa fructífera y, por lo tanto, inexistentes como cosa en sí; b) separados, por cualquier causa, de la cosa fructífera y, por lo tanto, con aptitud de ser objeto de relaciones jurídicas; c) percibidos los recolectados; d) no percibidos por negligencia del detentador de la cosa fructífera; e) existentes, todavía en poder del detentador de la cosa fructífera; f) consumidos, transformados o alienados por el detentador de la cosa fructífera.

Los frutos pueden ser: a- Naturales (se obtienen de la naturaleza); b- Industriales (la labor más importante es la mano del hombre); c- Civiles (la renta que da la cosa).

Los productos son aquellos que no se renuevan naturalmente, sino que se van agotando (por ejemplo, yacimientos).

La posesion. Concepto. Diferenciación con el dominio y la tenencia.

Hoy en día se entiende por posesión la disposición de hecho sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia. No es un derecho, sino un hecho. Tiene dos elementos: Corpus, que es el goce de la cosa y el Animus, que es la intención de poseer la cosa. Se distingue de la propiedad (que es un señorío jurídico absoluto, el derecho más amplio que otorga la ley) y de la tenencia (mera disponibilidad de hecho pero sin la posibilidad de pretender conducirse como dueño respecto de ella o tenerla por sí con exclusión de cualquier otro; es el uso y goce de la cosa reconociendo la propiedad de la misma en otra persona). Normalmente la posesión coincide con la propiedad.

La doctrina de la posesión es uno de los más arduos problemas en el Derecho Romano.

Los romanos, a diferencia de otros pueblos antiguos, distinguieron tempranamente entre la posesión y la propiedad.

Los efectos jurídicos de la posesión son:

a) Sirve de base a tres modos de adquisición de la propiedad: ocupación, tradición y usucapión.

b) Fundamenta la legitimación pasiva en un proceso de reivindicación: el poseedor, como demandado, no debe proporcionar ninguna prueba; la otra parte debe probar su derecho de propiedad y si no tiene éxito la cosa sigue en posesión del poseedor.

c) Cuando hay posesión de buena fe, hay derecho a la adquisición de frutos y se puede reclamar la cosa por la acción Publiciana como si se tratara de una propiedad bonitaria.

d) La posesión está protegida contra los actos de perturbación (no contra reivindicaciones) por los interdictos posesorios.

Todos estos efectos jurídicos están vinculados con la subsistencia de la posesión: en cuanto ésta cesa aquellas consecuencias jurídicas, en principio, quedan eliminadas.

Antiguamente, la legis actio sacramentum in rem significaba una contienda en que ambas partes debían probar su mejor derecho a la cosa, y la posesión provisional de ella era confiada a cualquiera de las partes, sin tener en cuenta quién era poseedor cuando se había entablado el juicio. Pero en sus posteriores versiones, sólo el actor debe probar un derecho absoluto; el demandado, poseedor de la cosa, no debe probar nada, y conservará aquélla si el reivindicante no consigue ver reconocido su dominium.

El usus aparece, en los primeros tiempos de Roma, como el ejercicio de hecho de un poder de mancipium no correspondiente, según las mores maiorum, a quien lo ejercita. El ejercicio del usus por un cierto tiempo daba lugar a la adquisición del mancipium sobre las cosas, las servidumbres, sobre la mujer y sobre una herencia yacente.

Al margen del mancipium se encontraba la possessio, señorío permitido por la civitas a sus integrantes, sobre partes del ager publicus que no se hubieran otorgado en propiedad privada, es decir, sometido al mancipium de los patresfamilias. La posesión como hecho evolucionará hasta separarse de aquel señorío y evidenciarse como una institución referible a todas las cosas.

El usus y la possessio tendieron a unirse bajo el común denominador de recaer sólo sobre cosas corporales.

Existen diferentes sentidos del término posesión:

· Possessio Naturalis: No es una verdadera posesión, sino la designación del elemento material de la efectiva disposición, es la simple detentación de una cosa, sin el animus possidendi. Carece de relevancia jurídica y equivale a nuestra tenencia.

· Possessio ad interdicta: consta de dos elementos: el objetivo (corpus), consistente en la efectiva disponibilidad de hecho, y el subjetivo (animus), consistente en la intención de tenerla por sí, para sí, con exclusión de terceros. Se distingue la possessio vitiosa o iniusta de la iusta: Vitiosa es la que tiene origen violento, clandestino o precario respecto del anterior poseedor, ha sido tomada por la fuerza. También se distingue la possessio bonae fidei de la malae fidei: Es de buena fe cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos.

· Possessio Civilis: es aquella que produce efectos sancionados por el ius civile; fundamentalmente la que tiene los requisitos para la usucapio.

Teoría de Savigny

Para Savigny el fundamento de la protección de ese poder fáctico de disposición sobre las cosas en beneficio de quien no es propietario, es la paz pública. Para evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos se otorgan interdictos a favor del mantenimiento del estado posesorio hasta que, eventualmente planteada la controversia de la legitimidad jurídica, el tribunal reconozca al titular no ya de la posesión, sino del dominium.

Teoría de Ihering

Para Ihering lo que se protege en realidad es la propiedad, que normalmente coincide con la posesión: "la propiedad es la exteriorización de la posesión".

Es verdad que la propiedad se protege por la reivindicación, pero ésta exige la prueba de ese derecho, prueba generalmente difícil. Los interdictos son comodísimos y fácilmente obtenibles por el poseedor, que nada tendrá que probar si contra él se intentase una reivindicación para hacer que la posesión coincida con el derecho de propiedad.

Adquisición de la posesión

Se adquiere corpore et animo, es decir, con la aprehensión o entrada en el poder de disposición de la cosa y la intención de poseerla a título exclusivo.

En cuanto al corpus, la concesión materialista inicial se elastizó hasta no hacer necesario el directo o inmediato contacto con la cosa.

Una parecida atenuación se produjo con respecto al animus. El sui iuris infans no podía en la época clásica tener animus, pero Justiniano admitió que pudiera entrar personalmente en posesión con sólo la auctoritas de su tutor. También en el derecho clásico, sólo se podía adquirir la posesión por intermedio de otros cuando éstos estaban sometidos al paterfamilias. Pero Justiniano consideró que se podía adquirir por intermedio de personas extrañas aún no teniendo conciencia de ello o no teniendo posibilidad de voluntad: sólo era necesaria una posterior ratificación a lo actuado por el tutor, curador o procurador, respectivamente.

Pérdida de la posesión

Aparte de los casos voluntarios de pérdida de posesión y de la pérdida del corpus conviene destacar que se perdía la posesión por la muerte del poseedor, en el sentido de que no era transmisible a los herederos. En razón de deficiente capacidad intelectual no podía ser perdida animo (por voluntad) la posesión por el demente ni por el infans, salvo con la interposición de la auctoritas del tutor.

Tutela posesoria. Origen y fundamentos.

Para la jurisprudencia clásica los requisitos para la tutela fueron: el corpus o corpore possidere (es decir, una relación material o física de la persona sobre la cosa), y el animus possidendi (es decir, la intención de poseer la cosa para sí, defendiéndola de los intentos de terceros).

La tutela interdictal fue también otorgada a evidentes casos de tenencia a nombre de otro, en los que el título en virtud del cual se tiene la cosa impide la pretensión de poseerla a nombre propio (el del secuestro, el del precario, el del pignus, el de la concesión el ages vectigalis, el de la enfiteusis y el de la superficie).

Interdictos

La defensa de la posesión se efectúa por medio de los interdictos posesorios. Éstos eran órdenes del magistrado a una persona determinada para que restituyera o exhibiera algo o se abstuviera de un proceder. Eran producidos sin verificación previa de los hechos invocados por el peticionante. Si la condición respondía a la realidad, la orden debía ser obedecida; si no, el destinatario podía ignorarla.

Los interdictos posesorios podían ser de dos clases:

1) Los de retener la posesión (retinendae possessionis), orientados al mantenimiento de la posesión.

Se dividen en

a- Uti possidetis (como poseéis): protegía al actual poseedor de un inmueble;

b- Utrubi (en cual de las dos partes): protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto.

2) Los de recuperar la posesión (recuperandae possessionis), dirigidos a restablecer la posesión perdida por manejos de otros.

Se dividen en

a- De vi (por la fuerza): obligaba al que se había apoderado por la fuerza de un fundo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado;

b- De vi armata (por violencia a mano armada): obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aún cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aún transcurrido cualquier intervalo temporal.

Punto 2.

Dominio. Diferentes clases.

La propiedad se presenta como el potencialmente más pleno y absoluto señorío jurídico sobre una cosa corporal. Señorío, porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa. Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la cosa. Potencialmente más pleno y absoluto, por la plenitud de facultades. Sobre cosa corporal, porque era extraña a los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades.

La propiedad puede considerarse como un sinónimo de dominio. Es un derecho que un sujeto ejerce sobre una cosa. Es el derecho más amplio que otorga la ley.

Existen escasísimas referencias de la existencia y modalidades de la propiedad en los tiempos arcaicos, pero de estos pocos indicios puede descifrarse el siguiente cuadro evolutivo:

1. En la etapa precívica parece haber habido un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra, una titularidad familiar sobre elementos de producción y sobre los rebaños y lo cosechado por el grupo, y una asignación a cada individuo de los bienes de uso individual. No hay todavía propiedad privada individual.

2. La primera referencia de propiedad privada en Roma nos la da la tradición que atribuye a Rómulo el haber distribuido entre los patres lotes que debieron haber constituido un pequeño huerto rodeando la casa familiar y que fueron transmisibles a los herederos. En el suelo romano de los primeros tiempos deben haber coexistido, pues, "propiedad" comunitaria abierta a los ganados de todos y la "propiedad" privada de cada grupo familiar.

3. Cuando la gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la ciudad estado, fue perdiendo su carácter de unidad política autónoma, su señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba la civitas y el dominio que sobre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron desgajando las familias agnaticias. Aunque aquel dominio familiar del suelo era más bien un perpetuo derecho de usufructo para la familia. El jefe de familia aparecía como el gerente de ese usufructo. Pero en tanto en los otros pueblos la tendencia individualista fue llevando a la idea de una copropiedad de los miembros que se tradujo en un cogobierno con el jefe de familia. En Roma, en cambio, se consolidó el manejo de la cosa familiar en las manos del pater, incluso extendiéndose su autoridad más allá de su muerte, al tener la facultad de designar a su sucesor.

4. Su mancipium (jefatura gerencial originaria) se fue caracterizando como un poder individual de disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar. Había nacido la propiedad privada e individual.

5. Quedó definido así el dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria):

a) titulariado sólo por un sui iuris romano;

b) recayendo sobre cualquier mueble, pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio de la ciudad estado de Roma;

c) sólo transferible, si se trataba de res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure cessio.

Se fueron configurando tres tipos de propiedad:

a) la peregrina (cuando el titular no era ciudadano romano);

b) la provincial (cuando el objeto era un fundo ubicado en el ager publicus);

c) la bonitaria (cuando una res mancipi simplemente tradicionada u otras res en otras hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero sí in patrimonio o in bonis).

6. Pero estos tres tipos de propiedad entraron en proceso de equiparación o unificación con la quiritaria.

Caracteres

· Absoluta: No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. También se vincula al carácter de absolutez esa tendencia de la propiedad sobre una cosa a ejercer una especie de atracción de la propiedad de las cosas que se le unan natural o artificialmente, lo que se concreta en la institución de la accesión.

· Perpetua: No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. Sí, en cambio, puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente.

· Exclusiva: No se concibe una simultánea titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.

Atributos (utilidades, funcionalidades de la propiedad)

· Ius Utendi: derecho de usar.

· Ius Fruendi: derecho de percibir los frutos.

· Ius Abutendi: no se puede abusar de la cosa. Hay disponibilidad jurídica absoluta.

Adquisición del dominio. Analisis de los distintos tipos.

Los modos de adquisición del ius naturale o ius gentium son comunes a todos los hombres, porque tenían su base en la razón natural. Los modos propios del ius civile estaban reservados exclusivamente a los ciudadanos romanos.

Otra clasificación moderna, aunque alejada del pensamiento romano es la de modos derivativos y modos originarios, según que el derecho se origine para su titular, con relación jurídica o sin ella, de éste con un precedente titular.

Ius civile

Ius gentium y naturale

Ocupación

Accesión

Especificación

Confusio-commixtio

Adquisición de los frutos

Originarios

Usucapio

Mancipatio

In iure cessio

Adiudicatio

Litis aestimatio

Derivados

Tradición

Modos Originarios

· Ocupación: Consiste en la toma de posesión e una cosa que no tiene dueño (res nullius), con la voluntad de tenerla como propia.

· Accesión: Bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias.

Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales:

a) Aluvio, cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño;

b) Avulsio, cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño;

c) Insula in flumine nata, cuando aflora una porción de tierra en medio del río.

Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles e inmuebles:

a) Plantatio y seminatio, cuando hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas;

b) Inaedificatio, cuando se produce la adquisición para el dueño del fundo de la propiedad de los materiales de construcción era preservada al dueño de ellos.

Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles:

a) Plumbatura. Ferruminatio: según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediación de otro metal o sin ella, la adquisición se considera revocable o irrevocable respectivamente;

b) Scriptura, tinctura: los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido;

c) Pictura: la tela o tabla pintada accede a la pintura;

d) Textura: Se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño del cañamazo o de tela bordada.

· Especificación: Para que pueda plantearse el problema de si existe o no especificación (adquisición por transformación en una especie nueva) se requiere: 1) transformación en una especie nueva.

2) efectuada por quien no es el dueño de la especie original.

3) sin consentimiento del dueño.

4) con el ánimo de tenerla para sí. Los sabinianos entendían que la especie nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia original: no hay, pues, especificación. Los proculeyanos, que el autor de la nueva especie la ha adquirido: hay especificación. Se distingue entre confusio (mezcla de cosas líquidas o en fusión) y commixtio (mezcla de cosas sólidas).

· Adquisición de los frutos naturales: El problema se plantea a partir de la separación de la cosa fructífera; sólo entonces tienen una individualidad propia, pues estando pendientes forman parte de la cosa. Por regla general son adquiridos por el dueño de la cosa fructífera, pero a veces por terceros que tienen sobre ella algún derecho real, o personal, o la poseen de buena fe. Por la simple separación (separatio) los adquieren los enfiteutas y los poseedores de buena fe. Por percepción (perceptio) adquieren los usufructuarios y los arrendatarios.

· Usucapio: Es el modo de adquisición mediante la posesión por un cierto tiempo y con concurso de otros requisitos. La usucapio no podía recaer sobre cosas furtivas (objeto de furtum).

Modos Derivativos

· Mancipatio: La mancipatio es el negocio jurídico más característico y versátil del Derecho Romano. Fue el modo de adquisición por excelencia. En el caso de la transferencia del dominium ex iure quiritum nacía simultáneamente a cargo del alienante la obligación de la auctoritas, garantía al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero reivindicase la cosa.

· In Iure Cessio: Consistía en una estilizada ficción de reivindicación. El propietario y la persona a quien se deseaba transferirle el dominium se presentaban ante el magistrado. Entonces, el que pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la cosa; el alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba y con esto otorgaba la pretensión invocada.

· Tradición: Es la puesta a disposición de la cosa por el alienante al adquirente. Para que es transferencia material implicara transferencia del derecho de dominio se requería:

a) que la cosa fuera res nec mancipi;

b) que estuviese en el dominium ex iure quiritium del tradente;

c) que éste quisiera efectivamente transferirla a la contraparte y ésta aceptarla;

d) que existiese una iusta causa traditionis, es decir, una situación o relación jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo, fuera apta para justificar la transferencia del dominio.

· Adiudicatio: Es el pronunciamiento del juez en juicios divisorios en el que se atribuye a primitivos condóminos la propiedad exclusiva sobre las distintas porciones en que se ha dividido l cosa común.

· Litis aestimatio: Tiene lugar como adquisición de la cosa litigiosa a favor del poseedor o tenedor que, habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la cosa, prefiere pagar la condena pecuniaria según la litis aestimatio y quedarse con la cosa.

Pérdida de la propiedad

Las instituciones de defensa de la propiedad eran:

a) contra la violación total del derecho, la reivindicación y la actio Publiciana.

b) contra la violación parcial del derecho, la actio negatoria.

c) contra amenazas a la integridad material de la cosa, la actio finium regundorum, la operis novi nuntiatio, la cautio damni infecti, la actio aquae pluviae arcendae y el interdictum quod vi aut clam.

Punto 3.

Condoinio. Analisis.

Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa; una comunidad jurídica de dos o más personas que son condóminos de una misma cosa. Refleja una porción ideal (no material) de la cosa.

Primitivamente, la única forma de condominio era el consortium ereto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría. El patrimonio familiar (hereditas) se transmitía en conjunto al nuevo pater.

Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad e la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguien manumite a un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción.

Siempre está el derecho a poner fin al condominio, concebido como temporal, por lo que no se admitía un pacto de perpetuidad. Lo más común era la actio communi dividundo para un condominio no resultante de una herencia.

Puede ser el condominio:

- legal o forzoso: obligatorio por la ley (por ejemplo, herederos hasta que se reparta la herencia).

- convencional o voluntario: por voluntad propia de las partes.

Proteccion del dominio. La rei vindicatio. La actio publiciana in rem.

La propiedad bonitaria y la actio Publiciana in rem

La acción Publiciana se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de usucapir, para que pueda recuperar dicha posesión.

Es una acción ficticia: el pretor indica al juez que haga de cuenta que el plazo de la usucapio ha transcurrido y que sólo constate que los otros requisitos se hayan dado en una posesión.

La acción Publiciana puede ser ejercitada por a) el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de una res mancipi; b) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño de la cosa); c) el propietario quiritario, que necesitará una prueba más fácil que si intentara una reivindicatio.

A- El propietario bonitario: El adquirente de una res mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por falta del acto legítimo (mancipatio o iure cessio), pero tenía todas las condiciones para usucapir. Su riesgo era perder la posesión antes de cumplido el plazo de la usucapio. El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario que se hubiere posesionado de ella.

B- El poseedor de buena fe a non domino: La acción Publiciana fue extendida luego para todo adquirente ex iusta causa que por falta de título del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la condición de dominus. También a los casos en que el pretor concedía la posesión de cosas singulares o de patrimonios (bonorum possessio, bonorum emptio, etc.).

C- El propietario quiritario: Éste puede utilizar la acción Publiciana con la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la necesaria para la reivindicatio.

La rei vindicatio

Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritum y que no se halla en posesión de la cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor.

El condómino podía reivindicar sólo por su cuota parte.

En los primeros tiempos la reivindicación se tramitaba con la legis actio sacramentum in rem, en la que ambas partes debían afirmar y probar su derecho de propiedad.

En el procedimiento per sponsionem, el actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor era reconocido como propietario quiritario de la cosa.

Pero lo corriente a partir del período clásico fue la fórmula petitoria vel arbitraria, en la que también sólo al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad interdicta, queda con la cosa si el actor no prueba su derecho. Si, por el contrario, lo prueba, el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena pecuniaria con una estimación por juramento del actor.

La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido devuelta en el momento de la litis contestatio, a saber: a) la cosa reivindicada y sus accesorios; b) los frutos percibidos desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir por negligencia; c) los percibidos antes, de existir todavía; d) los percibidos o dejados de percibir antes, si se trataba de un poseedor de mala fe; e) las indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena fe; f) las indemnizaciones por daños anteriores debidos a dolo o culpa, aún cuando ésta sea leve, y por daños posteriores, incluso si éstos se debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de mala fe.

El propietario reivindicante debía, a su vez, resarcir los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa. a) los gastos necesarios (sin los cuales la cosa hubiera sufrido daños) deben ser reintegrados al poseedor de buena fe; b) los gastos útiles que han producido un mayor valor objetivo de la cosa deben abonarse al poseedor de buena fe en el monto del mayor valor producido; c) los gastos voluptuarios que no han añadido un valor objetivo a la cosa no dan lugar a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en que se concretaron.



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