jueves, 22 de abril de 2010

RESUMEN 3

Punto 5.

Evolución del derecho romano en oriente y occidente. La paráfrasis de Teófilo.

Oriente

Justiniano prohibió que su obra fuera objeto de interpretaciones, aunque esta prohibición fue desoída y surgieron así diversas producciones en las que se traducía, comentaba e interpretaba la obra original. Entre ellas se destaca La Paráfrasis de Teófilo, quien fuera uno de los colaboradores en la tarea compiladora. Este autor realiza una interpretación y comentarios en griego de las "Instituciones".

La compilación de Justiniano subsistió, naturalmente, con transformaciones, a través de compilaciones, adaptaciones, resúmenes, refundiciones, dispuestos por sucesivos emperadores. Importantes fueron en este aspecto las Compilaciones Bizantinas.

Occidente

El Derecho Romano siguió teniendo, en cierta forma, vigencia en occidente en virtud de la concepción de la personalidad de las leyes, en las legislaciones romano-bárbaras y en las prácticas y costumbres de las poblaciones descendientes de las que habían compuesto el Imperio; por gravitación de los estudios universitarios que fueron consecuencia del llamado Renacimiento del Derecho Romano y por la recepción que de él hicieron los ordenamientos jurídicos de los estados nacionales que se constituyeron en Europa al fin de la Edad Media.

En el mundo antiguo las instituciones son exclusivas del grupo étnico y acompañan por doquier sus miembros integrantes.

El ius civile era exclusivo de los ciudadanos romanos. Cuando se establecieron los pueblos bárbaros resultó natural que se manejaran con sus propias leyes y que permitieran otro tanto a las poblaciones que habían integrado el Imperio. Entonces los jefes bárbaros mandaron redactar leyes romano-bárbaras, para los romanos habitantes en su territorio, y leyes bárbaras.

En occidente, el derecho romano deja de ser el derecho común a muchos pueblos. Esto, unido al surgimiento y afianzamiento de las nacionalidades, va generando el nacimiento de derechos locales.

Después de Justiniano ya no hay expansión militar romana, pero sí hay influencia, penetración jurídica en la mayor parte de las naciones europeas.

El derecho romano en la edad media.

Luego de siglos de acosamiento, inseguridades, estancamiento cultural y economía agraria de autoabastecimiento sobreviene el renacimiento del Derecho Romano en la vida urbana de Europa.

Las Universidades

Con la aparición de la burguesía también se desarrollaron las universidades. La sociedad se hizo más compleja y esto provocó la necesidad de una normativa más discriminadora y racional.

Pronto en las universidades comenzaron a surgir facultades de derecho en las que sólo se estudiaba Derecho Romano y Canónico, pasando por alto los derechos locales.

Según el modo de trabajo y los objetivos buscados, los juristas medievales y renacentistas han sido agrupados en tres escuelas o posturas frente al Derecho Romano:

a) la de los glosadores;

b) la de los comentaristas;

c) la de los humanistas.

A partir del siglo X, en las escuelas nórdicas italianas (Ravena, Pavia y Bolonia) va a gestarse un nuevo enfoque del Derecho Romano clásico. En estas escuelas, que después serán universidades, los estudios comienzan por la gramática y la retórica, llegándose luego a profundizarse los temas jurídicos.

En Pavia se estudia derecho lombardo con sentido filológico, y se quiere adaptar el derecho romano a las instituciones longobardas.

La de Bolonia nace como escuela de arte, y será más tarde la más famosa escuela de derecho. Iban a ella alumnos de todas las comarcas, en especial italianos y alemanes. Se estima que llegó a tener más de 10.000 alumnos y que algunas clases eran dictadas en las calles.

Los glosadores.

Glossa: palabra oscura que necesita explicación.

Es en la universidad de Bolonia donde nace la escuela de los glosadores.

Irnerio y sus discípulos realizaron la exégesis de los textos justinianeos por medio de glosas, es decir, anotaciones marginales o interlineales, a propósito de una palabra, una institución, un criterio, etcétera, colocando sinónimos encima de las palabras confusas.

Las glosas marginales son verdaderos comentarios de una idea que surge del texto.

A mediados del siglo XIII, Accursio realizó una compilación de las glosas de sus colegas en forma de un aparato exegético.

Esa Glossa Magna quedó como definitiva e indiscutida en la práctica judicial.

La postura de los glosadores era de ciega reverencia ante el texto, al que trataban como una obra perfecta de la razón.

Su gran objetivo era facilitar la comprensión de lo que se les aparecía como un derecho racional de validez general, sin tratarlo promiscuamente con inferiores sistemas locales. En eso se diferenciarían de sus sucesores en el tiempo: los posglosadores o comentaristas.

Los comentaristas

Tuvieron una actitud más pragmática: trataron de arrancar del Corpus Iuris todo aquel material que pudiera servir para una sociedad en rápido desarrollo.

Su modalidad de trabajo fue la de componer comentarios sobre pasajes de los textos justinianeos, con amplio aporte de material jurídico local y canónico.

Influencia en el derecho posterior Europeo y Americano.

Introducción del Derecho Romano en Alemania

Los comentaristas posibilitaron que el Derecho Romano fuese conocido y aplicado en casi toda Europa. Tal como el caso de Alemania, donde se produce el fenómeno que se conoce como la recepción del Derecho Romano. Ello como consecuencia de la falta de unidad política de esta nación. De esta forma el Derecho Romano estará allí vigente por más de cuatro siglos.

Ello se debe a los estudiantes alemanes que se formaron en las escuelas como Bolonia.

El tribunal Cameral del Imperio está constituido en su mitad, por jueces formados en el derecho romano.

Recién el reinado del derecho romano puede considerarse acabado cuando, en 1900, se sancione el Código Civil Alemán.

La Escuela Histórica aparece en Alemania en el siglo XIX, y su principal exponente ha sido Savigny, quien apartándose del racionalismo ahistórico propiciado por el humanismo, propone apoyarse en los valores espirituales clásicos humanos.

Savigny decía: "El derecho responde, en su evolución, al espíritu del pueblo, que es el que va a forjar los caracteres de la nación".

Esta postura se debe a una época. El romanticismo surge en la Europa del siglo XVIII y trasciende hacia Alemania hacia el siglo XIX.

El romanticismo se instala en la poesía, en la música, en la literatura, en la filosofía y también en las ciencias jurídicas.

Savigny cambia el curso de la historia del Derecho Romano en Alemania.

Los principios sostenidos por la escuela posibilitarán la elaboración y sanción del Código Civil alemán, sobre todo en los que hace a su sistematización y ordenamiento, propios de la Pandectística (Pandecta era el nombre griego del Digesto).

La escuela Francesa del siglo XVI

La escuela francesa del siglo XVI conocida como Humanista, reúne a los juristas que se rebelan ante los métodos característicos de los canonistas.

Desechan el método de la escolástica y llegan al derecho romano por la filología, la historia, la religión, la literatura y la filosofía.

Aunque la escuela nace en Italia, es en Francia donde esta tendencia obtiene su más amplio desarrollo.

Los juristas partícipes del humanismo propugnan volver a las fuentes; no intentan resolver casos prácticos sino preservar el verdadero Derecho Romano. Usan el latín clásico ciceroniano, desechando el latín medieval y vulgar, inaugurando así la etapa denominada como la de la "jurisprudencia elegante". Quienes actúan en Francia, lo hacen, principalmente, en la escuela de Bourges. Allí es donde nace la corriente conocida como el Mos Gallicus. Sus propulsores sostenían la idea de que el derecho romano debía examinarse a la luz de fuentes históricas, filológicas y literarias. Siguiendo esta línea rechazan y hasta ignoran la labor de los glosadores y los comentaristas. En algunas ocasiones, llegan a cuestionar la ordenación del Corpus, formulando su propio esquema.

Cuando se inicia el movimiento de la reforma se enrolan en ella, lo que les acarreará severas persecuciones. Sus exilios permiten la difusión del humanismo fuera de Francia y el nacimiento de nuevas escuelas, que sostienen la existencia de un derecho común a todos los pueblos, nacido de la razón humana.

El estudio del Derecho Romano en nuestros días

Ya en el período hispano se denota la influencia romanística.

No obstante que los monarcas visigodos en el siglo V d.C. habían quitado la vigencia a las leyes romanas en España, ello no impidió que los jurisconsultos mantuvieran las doctrinas de los juristas romanos y medievales como criterio para las soluciones jurídicas.

Las Leyes de Partida reconocen la mayor influencia romana de toda la legislación española. Así podría afirmarse que el derecho romano era usado en la colonia.

Además quienes aplicaban la ley habían estudiado en universidades donde se estudiaban las instituciones romanas.

La recepción del derecho romano en nuestro país debe observarse a la luz de los principios que inspiraron a Velez Sarsfield en la elaboración del Código Civil argentino.

La influencia romanística, en el Código sancionado en 1869 es evidente, tanto en el texto legal como en sus notas. En las notas existe una presencia permanente de las fuentes romanas.


las personas.

Punto 1.

Diferencia entre homo y persona. El status.

En el Derecho Romano nunca hubo un término técnico para designar al titular de la capacidad jurídica. Distinguía entre lo que es un homo y lo que es una persona. Por homo se entiende la mera unidad psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio persona es ese mismo hombre, pero considerado "con sus circunstancias", constituidas éstas por la situación que ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia: esta situación es conocida con el nombre de "status". El significado primitivo u original de persona era el de máscara utilizada en las representaciones teatrales; por extensión pasó a significar el rol o papel desempeñado por un personaje, y luego la condición con que se actuaba en sociedad.

La capacidad jurídica en los pueblos antiguos era atribuida sólo a ciertas personas.

En Roma sólo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado romano y status de jefe -paterfamilias- en el grupo familiar.

Es que primitivamente la sociedad civil era considerada como integrada por grupos familiares y no individuos: las relaciones jurídicas eran de grupo a grupo, titulariadas precisamente por los respectivos jefes.

En Derecho Romano, a propósito de la persona física, hay que tener en cuenta dos clases de requisitos: 1) los que se refieren a la existencia humana -comienzo y fin- y 2) los que se refieren a su posición -status- social, ciudadano y familiar.

Los infantes o insanos podían -siempre que tuvieran el grado óptimo en los tres status, es decir que fueran paterfamilias romanos- gozar de derechos y adquirirlos, en tanto no fuera necesaria su personal actuación, invalidada por el ordenamiento jurídico, precisamente en razón del déficit en sus aptitudes intelectuales y volitivas. Era un capaz de derecho pero incapaz de hecho. Viceversa, un esclavo, si no presentaba impedimentos de edad o de salud mental, tenía cierta capacidad de actuar; aunque los efectos jurídicos de sus actos no recaían sobre él, privado como estaba de capacidad de derecho, sino sobre su dueño. Era capaz de hecho, pero no de derecho.

En el Derecho Romano, pues, una capacidad no presupone la otra.

Capitis diminutio. Clases.

Cuando una persona perdía la capacidad (capitis deminutio) dejaba de ser persona. Había tres niveles:

1. Máxima: pérdida total de la libertad. Esclavos.

2. Media: pérdida de capacidad y de la condición de ciudadanos. Libertos latinos.

3. Mínima: los libres y ciudadanos dentro de la familia que estaban disminuidos bajo el poder del pater. Alieni iuris.

Status

El status es la situación o posición jurídica ocupada por un hombre.

Status libertatis de acuerdo con la libertas.

Status civitatis de acuerdo con la ubicación en la civitas.

Status familiae de acuerdo con la ubicación en la familia.

Comienzo de la persona física. Requisitos. Extinción.

· Nacimiento: la aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento. Para considerar nacido a un hombre son necesarias las siguientes condiciones: A) el total desprendimiento del seno materno. Mientras el concebido esté en el vientre de la madre se lo considera no como una individualidad, sino sólo como "una parte de la mujer". Sin embargo, siempre que se trate del provecho del concebido, se lo reputa como nacido. B) que haya nacido con vida, pues "a quien nace muerto no se lo tiene ni por nacido ni por procreado". De este problema se ocuparon los proculeyanos y sabinianos. C) Que el nacido presente forma humana, puesto que si la mujer ha dado a luz algo monstruoso o prodigioso, ello no tiene ninguna significación jurídica.

· Muerte: la muerte extingue al homo y en consecuencia deja éste de ser persona. Entonces se planteaba el problema de determinar el orden de prelación de quienes morían en un mismo accidente. Así, para el derecho clásico, si no se podía probar quien murió antes y quien murió después, se consideraba que "no se veía que uno haya sobrevivido respecto del otro", por lo que ambos eran tenidos como muertos al mismo tiempo. En cambio, Justiniano se basaba en un criterio de mayor o menor resistencia a la muerte: si en el accidente perecen el padre y el hijo, se presume que si el hijo es impúber se lo tiene como muerto antes; en cambio, si es púber, se lo tiene por muerto primero al padre, siempre que no se pruebe lo contrario. Los glosadores sentaron el criterio de que cabe presumir la muerte del ausente que ha cumplido 100 años.

Punto 2.

El status libertatis. Clasificacion.

La máxima división de los hombres es la que nos dice que los hombres son libres o son esclavos. A su vez, los libres son ingenuos o son libertos.

Los esclavos. La manumisión. Clases y formas.

El esclavo es aquel hombre que por una iusta causa está privado de su libertad y debe servir a un hombre libre.

Para que exista la situación de esclavo es necesario que medie una causa legal de esclavitud. En caso de duda se aplicaba la cláusula de favor libertad: siendo la condición natural del hombre la libertad, el hombre se declarará libre.

· Cómo se llega a ser esclavo: los esclavos nacen o se hacen:

1- nacen esclavos los hijos de esclavas (el hijo sigue la condición de la madre, aunque si la madre había sido libre, aunque más no hubiese sido un momento, durante el embarazo, el hijo nacía libre);

2- Se hacen esclavos por causas del ius gentium o por causas del ius civile. Se hacían esclavos por el ius gentium los aprehendidos en una guerra de acuerdo a derecho (iustum bellum). El romano podía también ser aprehendido por el enemigo. En ese supuesto, para el caso de que escapara de su cautiverio y transpusiera los límites de terreno romano, no sólo recobraba su libertad, sino también su ingenuitas; es decir, se lo reintegraba a la misma situación jurídica que gozaba antes de caer prisionero. La lex Corneliae estableció la ficción de que al romano muerto en cautiverio se lo considerara muerto en el mismo momento en que había caído prisionero. También Roma podía entregar uno de sus ciudadanos como esclavo a otro pueblo para resarcir un daño (pueblos hostes: aquellos con los que se tuvo alguna relación, se ha tenido trato, pero luego se entró en conflicto. Pueblos bárbaros: pueblos con los que nunca se ha tenido trato y cuando aparecen generan conflicto). Se hacían esclavos por el ius civile los que rehusaban inscribirse en el censo o alistarse para la leva; los condenados a penas infamantes (como la de ser obligados a trabajar en las minas, condenados a las bestias feroces, a ejercer de gladiadores, etc.); la mujer libre que mantenía relaciones ilícitas con un esclavo ajeno no obstante la triple advertencia de dominus he dicho esclavo de que las mimas debían César. En la época de Justiniano quedaron prácticamente sólo dos: el caso del hombre libre mayor de 20 años que en connivencia con otro se hace vender por éste a un tercero como esclavo para luego declarar su verdadero status y defraudar al comprador, y por ingratitud de un liberto respecto de su patrono.

· Condición del esclavo: el esclavo no tiene capacidad de derecho, es decir, no puede celebrar por sí actos jurídicos. Técnicamente es cosa (res), y en tal calidad queda sujeto a la propiedad de su amo. La palabra exacta para designarlo es homo, que lo diferencia de una mera res. En el orden religioso se lo consideraba partícipe tanto del culto familiar como del público, teniendo validez la palabra empeñada en los juramentos y votos.

En un principio, los esclavos eran de la misma condición étnica y aun religiosa de sus amos, por lo que convivían con ellos, trabajando junto a sus hijos y participando del culto. Hacia fines de la República el número aumenta, y siendo en su mayoría extranjeros cautivos, se los mantenía alejados de la casa familiar, haciéndolos trabajar en los campos de sus dueños. Sin embargo, la rudeza de ciertos amos se fue suavizando por efectos de distintas disposiciones, originadas por una neta influencia estoica, a la que se agregó luego la cristiana.

· Cómo se deja de ser esclavo: la situación de esclavitud cesa por voluntad de la ley o por voluntad del amo que manumite (manus: poder; mittere: enviar, abandonar). La ley podía disponer la libertad de un esclavo; por ejemplo, por haber prestado un servicio importante al populus. En cambio, dependía de la voluntad del amo manumitir.

En el derecho clásico había tres clases de manumisiones solemnes.

1- por la vindicta: en este caso el dominus concurría con el esclavo delante del magistrado debiendo estar presente un tercero que actuaba por el esclavo, quien no podía actuar en justicia, que afirmara solemnemente que el esclavo era un hombre libre, y ante el silencio del dominus el pretor lo declaraba como tal;

2- por el censo: consistía en permitir al esclavo inscribirse en el censo en la clase de los ciudadanos;

3- por testamento: el amo podía acordar en su testamento la libertad a su esclavo, el heredero de quien testaba podía decidir la libertad del esclavo, o el esclavo mismo podía ser heredero. En el Bajo Imperio, a partir de Constantino se admitió una nueva forma, influenciada por el cristianismo: la manumisión en la iglesia llamada sacrosanctis ecclesiis: se realizaba en presencia del obispo y de la grey reunida; se utilizaba generalmente el día de Pascua y luego de la declaración del dominus, se redactaba un libelo o escritura, firmado por los presentes, que actuaban de testigos. Aparte de las formas rituales solemnes, podía suceder que el dominus decidiera otorgar la libertad a su esclavo de un modo informal, haciéndolo en presencia de sus amigos (inter amicos), o invitándolo a compartir la mesa (per mensam), o haciéndoselo saber por una carta (per epistolam). Aunque para el ius civile, por no haberse cumplimentado los ritos respectivos, permanecía esclavo. El dominus arrepentido luego podía reclamar al pretendido manumitido por medio de una reivindicatio. En un principio la posibilidad de manumitir fue totalmente libre. Luego, en plena República, se consideraba un honor para el dominus manumitir.

Hubo dos leyes que limitaron la manumición de esclavos:

- Aella Centia: referida a manumiciones por la vindicta, que establecía que el dominus debía ser mayor de 20 años y el esclavo mayor de 30 y éste último no podía estar condenado a penas infamantes ni ser manumitido en fraude de los acreedores. Se contaban como excepción el caso de que alguien tuviera como esclava a su madre, nodriza, preceptor, futura esposa, etc. (no interesaba la edad del dominus); y el caso de que el esclavo tuviera menos de 30 años, y se convertía en liberto latino iuniano.

- Fufia Caninia: referida a las manumiciones testamentarias. Si se liberaba a muchos esclavos, el heredero podía no aceptar la herencia, ya que iba a recibir más deudas que activo. Entonces surge una escala: quien tuviera hasta 2 esclavos, podía manumitirlos a los dos; de 2 a 10 esclavos: podía manumitir la mitad; de 11 a 25 esclavos: podía manumitir 1/3; de 26 a 200 esclavos: podía manumitir hasta 1/4; más de 100 esclavos: podía manumitir hasta 1/5 (sin pasar los 100).

Los libertos. Analisis de los distintos supuestos.

Libres:

· Ingenuos: son quienes han nacido libres y lo continúan siendo. En esto se diferenciarán del liberto, quien si bien es libre, antes fue esclavo y luego fue manumitido.

· Libertos: en la época clásica se diferencian tres clases de libertos:

A) los libertos ciudadanos romanos: aquellos manumitidos por formas solemnes, habiéndose respetado las normas de la lex Aelia Sentia. Esta categoría de libertos era la que más se parecía a la de los ingenuos ciudadanos romanos. Sin embargo en lo que respecta al ius publicum, carecía del ius honorum, y si bien tenían el ius suffragii, sólo les era permitido intervenir en los comicios tribados votando exclusivamente en alguna de las cuatro tribus urbanas.

B) los libertos latinos iunianos: eran quienes habían sido manumitidos por formas no solemnes, o los que no contaran con la edad de 30 años, o también aquellos manumitidos por un dominus que sólo tenía sobre ellos el dominio bonitario. Esta categoría era inferior a la anterior. En lo que se refiere al ius publicum, carecían tanto del ius honorum como del ius suffragii. Respecto del ius privatum, carecían del ius connubii, pero poseían el ius commercii (esta posibilidad quedaba limitada a los actos inter vivos). No podían testar ni adquirir nada a título de herederos o de legatarios. En la época clásica podían, por diversos procedimientos, ascender a la categoría de "ciudadanos romano". Según Ulpiano, "viven como libres, pero mueren como esclavos".

C) los libertos dediticios: eran éstos los esclavos por penas infamantes (servi poenae) que hubieran sido manumitidos. Según Gayo, era la peor de todas las situaciones en que podía estar un hombre libre (pessima libertas), ya que no podían llegar a ser ni latinos ni ciudadanos romanos. A su vez, les estaba prohibido vivir en Roma o en un radio de 100 millas alrededor. En el Bajo Imperio hay una sola clase de libertos: la de ciudadanos romanos, habiendo desaparecido la de los latinos iunianos y la de los dediticios.

El liberto quedaba ligado a su antiguo amo por medio de un vínculo que arrastraba una serie de deberes a cumplir; el amo, luego de la manumisión, pasaba a ser denominado patronus.

Los deberes eran los siguientes:

a) el obsequium: consistente en el deber de respeto debido al patrono y a sus descendientes.

b) las operae: consistían en servicios que debía prestar el liberto. Había dos clases: operae officiales (generalmente servicios domésticos a los que estaba acostumbrado el liberto), y operae fabriles (tenían un carácter más extraordinario, generalmente involucrando un valor pecuniario).

c) los bona: cuando el liberto moría sin descendientes habidos luego de su manumisión, los bienes correspondían a su patrono. Éste tenía también la tutela del liberto impúber o de la liberta.

Las obligaciones del liberto hacia su patrono pasan a los descendientes de éste, quienes pueden exigir su cumplimiento. En cambio, el que debe cumplirlas es el liberto, y en principio no pasan a sus hijos, quienes nacen ingenuos.

El colonato. Situación juridica del colono.

Situaciones afines a la esclavitud

Ciertos hombres estaban sometidos a una situación muy cercana a la esclavitud.

· Las personas in mancipio o in causa mancipii: estaban en esta situación los filiifamiliae que el pater transmitía por una mancipatio a otro pater. Para salir de esta situación era necesaria una manumisión solemne.

· Los colonos: el colonus era un hombre libre, y como tal podía casarse, tener patrimonio, contraer obligaciones, etc.; pero se hallaba adscripto, con toda su familia, a la tierra de la que formaba parte, siendo por ello un siervo de la tierra (servus terrae). No podía abandonar la tierra, y si lo hacía, era tratado como un esclavo fugitivo. Además, cuando se vendía la tierra, el colono y los suyos eran vendidos como accesorios de la misma. Para ser colono, la fuente más frecuente era el nacimiento; pero podía ocurrir también por convención, o a título de pena. La extinción ocurría cuando el colono alcanzaba a comprar el campo.

· Los addicti y los nexi: Los addicti son aquellos deudores que no habiendo pagado sus deudas han sufrido los efectos de la manus iniectio por parte de sus acreedores. Situación semejante es la de los nexi, es decir los deudores que se han obligado por medio el nexum y no cumplen la prestación debida. Técnicamente no son esclavos, y en Roma continúan siendo ciudadanos.

· El auctoratus: Se llamaba así al hombre libre que se entregaba a un empresario (lanista), el cual podía disponer de él como gladiador.

· El redemptus ab hostibus: La persona que había caído prisionera del enemigo podía ser redimida mediante el pago de una suma de dinero. El redemptus quedaba así obligado a pagar con sus servicios el precio del rescate del redemptor.

Punto 3.

El status civitatis. Clasificacion.

Significa la posición jurídica que ocupa un hombre libre dentro de la civitas. De acuerdo con ello,

La clasificación sería:

a) los ciudadanos romanos;

b) los latinos;

c) los peregrinos.

El criterio rector era el de la romanitas, de acuerdo con el cual, cuanto mayor fuera el grado de romanización, mejor sería la situación del individuo o del grupo en ese status civitatis.

Ciudadnos romanos. Situación juridica.

· Formas de adquirir la ciudadanía:

1) por nacimiento: era ciudadano romano aquel concebido por padres romanos unidos en iustae nuptiae. Fuera de esta situación se debía considerar la situación de la madre.

2) por hechos posteriores al nacimiento: podía ser por la manumisión solemne de un esclavo, o por concesión especial expresa.

· Condición jurídica de los ciudadanos romanos:

1) ius publicum: comprende el ius honorum (acceso a las magistraturas), ius suffragii (intervención y derecho a voto en los comitia), ius sacrorum (acceso a los collegia sacerdotales) y el ius provocationis ad populum (posibilidad de apelar en último grado al populus en los procesos criminales).

2) ius privatum: comprende el ius commercii (posibilidad de efectuar negocios jurídicos del ius civile), ius connubii (posibilidad de celebrar iustae nuptiae), testamenti factio activa (posibilidad de hacer testamento romano), y testamenti factio passiva (posibilidad de recurrir a las actiones).

3) munera (cargas): comprende el census (obligación de anotarse en el censo), militia (obligación de servir en las armas), tributum (obligación de pagar el impuesto).

El carácter distintivo del ciudadano se denota en la prerrogativa de ser designado por los tria nomina:

1) nombre individual o praenomen;

2) nombre gentilicio o nomen;

3) nombre familiar o cognomen;

4) sobrenombre o agnomen (no siempre).

En cuanto al liberto, llevaba su nombre particular precedido del de su antiguo dominus.

· Pérdida de la ciudadanía:

a) por sufrir una capitis deminutio maxima que ocasionaba la pérdida de la libertas y a consecuencia de ello, la pérdida de la calidad de civis;

b) por una condena política;

c) por abandonar motu proprio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero.

Los latinos. Clases y situaciones respectivas.

Debajo de la categoría de ciudadano romano, pero por encima de la de extranjero (peregrini) los romanos ubicaron a los latinos.

a) Latini veteres: antiguos habitantes del Latium que alguna vez se alzaron contra Roma y luego conformaron la Liga Latina. También a comunidades no latinas se les concedió este status. Tenían muchas facilidades para convertirse en ciudadanos romanos. Por ejemplo, si habían sido magistrados en su ciudad de origen y luego se iban a Roma se les daba la ciudadanía.

b) Latini coloniarii: unas colonias eran romanas y sus habitantes continuaban siendo ciudadanos; otras, eran latinas. A estos últimos se los llamó latini coloniarii. Cuando los romanos conquistaban territorios se les daban a los veteranos de guerra esas tierras para que se instalaran allí y así tener todo el territorio controlado, pero tenían que establecer algún tipo de beneficio dentro de las colonias para que estas personas se quedaran a vivir allí y no decidieran volver a Roma. Entonces se les otorgan derechos en las colonias y se les quitan los derechos en Roma.

c) Latini iuniani: corresponde esta categoría a los libertos manumitidos de manera irregular. Si prestaban favores a Roma se les concedía la ciudadanía.

Los peregrini.

Eran todos aquellos pertenecientes a otras comunidades que mantenían relaciones con Roma, asegurándoles derechos y garantías. Se oponían a los bárbaros.

Existían los simples peregrinos (extranjeros) a quienes Roma les permitía usar sus leyes e instituciones locales y se regían por el derecho de gentes (ius gentium) y los peregrinos dediticios, que pertenecían a ciudades que no eran siquiera considerados pueblos por Roma, eran considerados peligrosos y no eran aceptados ni como esclavos. No podían llegar a ser ciudadanos ni mucho menos. No se les permitía acercarse a Roma. Se regían por el derecho de gentes.

Punto 4.

Factores que alteran la capacidad. Estudio parcial de la edad y del sexo. Otros factores.

a) Personas sui iuris y alieni iuris

Las personas SUI IURIS son aquellas que están en su derecho, ejercen el derecho por sí mismos.

Para quienes son ALIENI IURIS, los derechos son ejercidos por otra persona (por ejemplo, el padre respecto de los hijos o la esposa).

En cuanto a la calidad de Sui Iuris o Alieni Iuris, no tiene importancia la edad de la persona.

b) La agnatio y la cognatio

La agnación se daba entre todos los que hubieran estados sujetos al poder de un individualizado pater. Se trata de un parentesco reconocido por el derecho civil y se basa en la adoración de los mismos manes (dioses del hogar). El pater se constituía en sacerdote del hogar (el hogar estaba representado por el fuego). El culto de familia era único. Los hijos de una mujer debían adorar a los manes de la familia de su padre. Pertenecen a la familia del padre sus hijos e hijas, sus nietos y nietas nacidas de un hijo varón, etc. El parentesco agnaticio es el más primitivo.

La cognación es el parentesco de sangre, natural. Tiene dos ramas: paterna y materna. Algunos parientes serán por agnación y cognación y otros sólo por cognación.

c) La edad

Se pueden distinguir las siguientes condiciones:

· Los infantes: niños que no pueden expresarse jurídicamente y no pueden por tanto celebrar por sí ningún acto o negocio jurídico.

· Los impúberes: aquellos que no tienen el desarrollo físico para engendrar (potestas generandi). La edad para alcanzar la pubertad fue establecida en 12 años para las niñas y 14 para los varones.

A su vez, los impúberes pueden ser:

a) impúberes infantiae proximi (aquellos aún asimilados a los infantes);

b) impúberes pubertati proximi (aquellos niños mayores de 10 años y medio, y niñas mayores de 9 años).

· Los púberes: eran capaces para toda clase de actos y negocios jurídicos. Luego se estableció la lex Plaetoria, que sancionaba a quienes se aprovecharan de la inexperiencia de los menores de 25 años. Además, el pretor concedió a estos menores la in integrum restitutio, que establecía la nulidad del acto y obligaba a entregarse mutuamente las prestaciones intercambiadas. Pero finalmente esto favoreció tanto a los menores que nadie quiso hacer negocios con ellos, y se estableció que un curador los asistiría, y de esta forma no se podía luego alegar la inexperiencia.

d) El sexo

La mujer quedaba recluida al ámbito de la casa. No tenía participación en la vida política. Desde que nacía estaba sometida a la potestas. Si su pater moría quedaba bajo tutela perpetua. La única forma de dejar esa tutela era contrayendo iustae nuptiae y sometiéndose a la manus de su marido.

e) La insania

Pueden darse dos casos:

1) el furiosus, que es aquel que tiene alteradas las facultades mentales;

2) el mente captus, que es el insuficiente mental. La diferencia está dada en la posibilidad de intervalos lúcidos que tiene el primero (durante los cuales los actos realizados son válidos).

f) Condiciones sociales

Aquellos considerados en una posición social inferior: esclavos, prostitutas, actrices, etc.

g) La infamia

La infamia hacía perder el honor civil, modificando gravemente la capacidad. Impedía el acceso a las magistraturas, el voto en los comicios, y la actuación en juicio en lugar de otro.

1) infamia censoria: el censor, como cuidador de las costumbres, declaraba infame al ciudadano indigno.

2) infamia consularis: quien presidía los comicios rechazaba la pretensión de elegibilidad de un candidato.

3) infamia praetoriana: impedía actuar por otro en justicia.

En la época de Justiniano se establecen categorías de infames: los que ejercen profesión deshonesta (artistas de teatro o gladiadores), los que ofenden a la moral (bígamos, viudas que se casaran antes de cumplir un año de viudez), el condenado por prevaricato y calumnia o el que violó la confianza depositada en contratos regidos por la bona fides (comodato, depósito, sociedad, etc.).

Punto 5.

Personas juridicas.

La idea de persona jurídica radica en individualizar a determinadas organizaciones o sociedades que alcanzan a tener una vida jurídica independiente de la de sus miembros, de tal modo que se configura una persona capaz de tener patrimonio, ser acreedora o deudora, concurrir a juicio, etc., a la que se califica de jurídica. En Roma no existía una idea tan elaborada, pero aparecen los primeros lineamientos de esta concepción, como se advierte en las modalidades de las siguientes instituciones:

· El Estado Romano: engloba al conjunto de todos los ciudadanos. Aunque puede ser comprador, vendedor, arrendador, etc., no puede confundirse con una persona jurídica en la concepción actual.

· El Fisco: se formaba fundamentalmente con lo aportado en carácter de tributos por los habitantes de las provincias asignadas a su cargo. Se trataba de un patrimonio del Cesar, aunque no puede considerarse persona jurídica ya que por los privilegios de que goza, se encuentra por encima de las meras relaciones negociales privadas.

· Municipios: tenían sus propios órganos de actuación. El municipium participa de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado judicialmente, por lo que aquí aparece más acentuado el parecido con las personas jurídicas.

· Asociaciones: engloba toda una serie de situaciones distintas, como las asociaciones de tipo religioso, los colegios sacerdotales, la universitas y el corpus, siendo estas dos últimas denominaciones más genéricas que abarcan asociaciones de oficios, gremios, etc. Estos son los casos que implican una noción más cercana al sentido moderno de personalidad jurídica.

Concepto y evolucion historica.

Universitas:

El origen de las corporaciones data de largo tiempo atrás. Estaban permitidas siempre que sus fines no fueran contrarios a la moral.

Por la lex Iulia se reglamentó su funcionamiento, estableciéndose que:

1) debían contar en la reunión constitutiva con al menos tres miembros.

2) debían tener un estatuto que reglara el funcionamiento interno.

3) sus fines debían ser lícitos.

Cada una de estas asociaciones alcanza a constituir una individualidad que se mueve jurídicamente con independencia de los miembros que la sostienen. Las principales reglas de su funcionamiento son:

1) Respecto de los bienes: la universitas tiene su propio patrimonio, el cual no se confunde con el de sus miembros.

2) Respecto de las obligaciones: la universitas puede ser acreedora por sí misma, y aquello que se obtenga es para ella y no para los miembros; lo mismo en caso de ser deudora, pues la que debe es ella y no sus miembros.

3) Respecto de la actuación judicial: la universitas es actora y demandada por sí misma; obviamente, alguien debe actuar por cuenta ella, pero ese actor representa a la universitas y no a sus miembros, aún considerados globalmente.

Piae causae

Existió una institución llamada "fundación" en la que aparece un patrimonio afectado a la realización de un fin elevado. Hay un grupo administrador que aparece como titular de derechos y obligaciones, pero es el patrimonio en sí mismo el que cumple su vida jurídica realizando el fin propuesto. Así, un romano podía instituir en su testamento a alguien como heredero cargándolo con un modus, el cual podía consistir en el cumplimiento de un fin altruista (por ejemplo, distribuir alimentos a los pobres). En este caso se entendía que el heredero debía cumplir el modus impuesto, y si estaba asignado a ese fin piadoso (pia causa) un determinado capital, debía regentearlo como fiduciario que era de ese capital.

Municipios. Corporaciones. Asociaciones.

El populus romanus y los entes públicos:

El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera que sobrevive a las personas que lo integran en cada etapa histórica.

Gayo: "Las cosas públicas se estima que no son de nadie en particular pues se consideran propias de la colectividad".

Por extensión, se reconoce también la personalidad jurídica de las ciudades, municipios y colonias, cada uno de los cuales tenía su propio ordenamiento, derivado de la lex municipalis o coloniae. Estos entes públicos disponían de patrimonios propios y podían actuar en la esfera negocial mediante contratos o concesiones de servicios públicos o arrendamientos de terrenos.

Ulpiano: Cuando se demanda en nombre de una corporación o contra ella, el pretor concede acción en nombre de los miembros de un municipio y contra ellos .no se permitirá litigar en nombre de una ciudad o de una curia más que a quien la ley se lo permita o a quien, en defecto de la ley, nombró la corporación, hallándose presentes dos o más partes de sus miembros.

Las corporaciones y las asociaciones:

La formación, reglas por las que se regían y las obligaciones y derechos de las corporaciones y asociaciones en Roma estaban legislados al máximo.

Se extinguían por falta de sus miembros o por decisión voluntaria de éstos, al alcanzarse el fin para el que se crearon o cuando éste se declaraba ilícito. En caso de disolución, el patrimonio se repartía entre los asociados.



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